CUENCA DEL ARROYO LAS PIEDRAS - SAN FRANSISCO

martes, 6 de enero de 2009
Tratamiento y recolección de basura - 06/01/2009


Si quieren conocer cómo es un escrito de resolución de un Juez sobre una cuestión ambiental, acá tienen la información.

Este tipo de resoluciones judiciales son las que traen un viento fresco a nuestras razones.

La asamblea del barrio Arroyito Las Piedras se movilizó por el increíble grado de contaminación que sufren: mucha gente tiene convulsiones inexplicables, sospechosamente nadie quiere analizar las aguas y las regulares inundaciones nunca se solucionan.


DERECHO AMBIENTAL – MEDIDA CAUTELAR - SANEAMIENTO DE LA CUENCA DEL ARROYO LAS PIEDRAS-SAN FRANCISCO – TRATAMIENTO Y RECOLECCIÓN DE RESIDUOS - 12756 - "ASOCIACIÓN PARA LA PROTECCIÓN MEDIOAMB. C/ FISCO DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS S/ MATERIA A CATEGORIZAR"

La Plata, 25 de noviembre de 2008.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver la medida cautelar peticionada en autos, y-

CONSIDERANDO:-

1. Que la actora solicita el dictado de una medida cautelar para que se ordene a las Municipalidades demandadas y a la Provincia de Buenos Aires, a adoptar diversas medidas vinculadas al servicio de recolección de residuos domiciliarios; y a las empresas codemandadas, relacionadas con la industria cárnica, al cese inmediato de las emisiones gaseosas, vertido de líquidos y sólidos contaminantes, entre otras medidas, tales como la acreditación de la contratación del seguro ambiental obligatorio.-

2. Manifiesta que de acuerdo a la documentación agregada en autos, surge en forma indubitada la densidad poblacional existente en la zona de la cuenca Las Piedras-San Francisco y la contaminación extrema de la misma. Agrega que las causas de dicho vejamen ecológico, que afecta gravemente la salud de las personas, son múltiples conforme se desprenden de los informes realizados por la Universidad Nacional de Quilmes y la Universidad Nacional de Buenos Aires.-

Sostiene que la medida cautelar peticionada se relaciona con dos causas que surgen manifiestas: la problemática de la basura y la vinculada con los desechos de la industria cárnica; mientras que los restantes factores de contaminación, deberán ser tratados al momento en que se entregue la totalidad de la información solicitada.-

En cuanto a la problemática de la basura manifiesta que la información aportada por el Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos de la Provincia de Bs. As., corrobora los hechos expuestos en la demanda, en cuanto a la enorme cantidad de basura acumulada en la zona; y que también ha quedado
acreditada en autos la existencia de varios basurales a cielo abierto.-

En lo que respecta a los desechos de la industria cárnica sostiene que la información aportada por el Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos de la Provincia de Bs. As., junto a los informes realizados por la Comisión de Lucha contra las Inundaciones y Contaminación Cuenca Las Piedras-San
Francisco (COLCIC), dan cuenta de la contaminación manifiesta provocada por la industria cárnica sobre el arroyo Las Piedras y San Francisco.-

Agrega que lo hasta aquí expuesto demuestra la grave afectación de los derechos a la vida, a la salud y al medio ambiente de los habitantes de la zona afectada, y torna procedentes las medidas solicitadas.-

3. Que en virtud de lo expuesto, corresponde analizar la concurrencia de los presupuestos establecidos para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada (arts. 230 y 232 del C.P.C.C.).-

3.1. Verosimilitud del derecho:

3.1.1. Se ha sostenido tanto la jurisprudencia como en doctrina, que la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud (C.S.J.N. Fallos, 306:2060 y 318:2375, entre otros), añadiendo el Máximo Tribunal, que: "... el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad."-

3.1.2. Sentado ello, dentro de este limitado marco cognoscitivo del proceso cautelar, y sin abrir juicio definitivo sobre la cuestión traída a debate, advierto que la pretensión cautelar aparece sustentada sobre bases "prima facie" verosímiles, por las consideraciones que seguidamente se exponen.-

3.1.3. En cuanto a la problemática de los basurales, la documentación acompañada en el informe presentado por el Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Bs. As. (fs. 275 de autos), da cuenta de los graves problemas generados por la gran acumulación de residuos en la zona, agravados por las precipitaciones, las
dificultades que se presentan en las tareas de limpieza realizadas por voluntarios y vecinos y las deficiencias del servicio de recolección de residuos (conf. fs. 200/243).-

Asimismo, se advierte la existencia de varios basurales a cielo abierto en los que se vuelcan residuos tanto domiciliarios como industriales (Conf. fs. 145/146 y actas de inspección de fs. 149/150).-

Sin embargo, en lo que respecta a los desechos de la industria cárnica, no existen en autos constancias que permitan inferir la existencia de irregularidades por parte de las empresas mencionadas por el accionante,
circunstancia que obsta a la procedencia de la medida cautelar requerida. Ello así, pues del informe presentado por la Autoridad del Agua, citado por el actor como fundamento la medida peticionada, no surgen datos relevantes a tales fines (fs. 113/116), sin perjuicio de lo cual, y en consideración al orden público ambiental, corresponde requerir a la autoridad de aplicación, un informe respecto de la existencia de permisos que habiliten a las empresas demandadas, al vuelco de efluentes líquidos sobre los arroyos Las Piedras y San Francisco.-

Con relación a la intimación peticionada para que los demandados y las demás empresas informadas por los organismos públicos acrediten en autos la contratación del seguro ambiental obligatorio, en los términos del art. 22 de la ley 25.675, la misma se limitará solo a las empresas demandadas, toda vez que no se han esgrimido motivos atendibles para que los organismos públicos deban acreditar dicha contratación, ni se ha individualizado en el escrito en proveimiento a las restantes empresas requeridas.-

3.1.4. En función de lo expuesto, entiendo que –con el alcance señalado- la pretensión cautelar luce liminarmente verosímil (art. 230 del C.P.C.C.).-

3.2. Peligro en la demora:

3.2.1. Que para el dictado de esta clase de medidas resulta suficiente un temor fundado en la posibilidad de sufrir un perjuicio inminente, pues ello configura un interés jurídicamente tutelado que justifica el adelanto jurisdiccional. El requisito sub-exámine se vincula con el daño, pero atento al carácter preventivo de las medidas cautelares, no se requiere su producción, sino su eventualidad, es decir, la posibilidad de su existencia.-

3.2.2. En autos, es dable considerar que, en caso de no accederse a la medida cautelar solicitada, los perjuicios irrogados al medio ambiente podrían tornarse irreversibles, o bien, de difícil reparación ulterior.- Lo expuesto evidencia sin lugar a dudas la configuración del peligro en la demora que habilita el dictado de este remedio cautelar (arts. 230 y 232 del C.P.C.C.). –

3.2.3. Por otra parte, de conformidad con los principios generales que rigen en materia ambiental, vgr. principios de prevención y precaución (art. 4 de la Ley 25.675), la falta de certeza científica absoluta no resulta motivo suficiente para postergar la adopción de medidas eficaces tendientes a impedir la
degradación del medio ambiente.-

3.3. De la afectación del interés público:

Que la protección del medio ambiente, constitucionalmente receptada por los arts. 41 de la CN y 28 de la CPBA, constituye un supuesto de interés público prevalente que resulta determinante a la hora de ordenar la suspensión o el mantenimiento de determinadas actividades que inciden positiva o negativamente sobre el ambiente, a la vez que impone prudencia en el conocimiento y decisión de la controversia, a fin de no vulnerar dicho interés.- Así, cuando exista un interés público ambiental relevante y digno de protección, se hace necesario proclamar su prevalencia en el seno del proceso cautelar, toda vez que la protección del medio ambiente no constituye un mero interés público singular.-
 

3.4. Que no obstante el criterio adoptado por la Cámara Contencioso Administrativa de La Plata, en la Causa N° 1298, “Debiaggi”, Sent. del 20-XII-2005, entre otras, respecto de la improcedencia de la fijación preventiva de astreintes en la sentencia, atento a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Causa “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/Estado Nacional y otros”, sentencia de fecha 8-VII-2008, mediante la cual, habilitó a jueces de primera instancia para fijar el valor de las multas diarias derivadas del incumplimiento de los plazos, con la suficiente entidad como para que tengan valor disuasivo de las conductas reticentes (conf. considerando 21), corresponde proceder de igual modo.-

3.5. Contracautela:
Atento el alto grado de verosimilitud del derecho invocado, y ponderando la naturaleza de los intereses y derechos involucrados, corresponde eximir a la accionante de este recaudo, toda vez que reclama la protección de un interés colectivo, de modo que, exigir su cumplimiento, implica para el actor una carga
excesiva y desproporcionada (art. 28 Const. Nac. y 200 del C.P.C.C.).-

Por los fundamentos expuestos y las normas citadas,-

RESUELVO:-

1. Ordenar con carácter cautelar, a las Municipalidades de Quilmes, Florencio Varela, Avellaneda, Almirante Brown y Presidente Perón, a que, conjuntamente con la Provincia de Buenos Aires, realicen de un modo inmediato, las acciones necesarias y conducentes para:


a) Regularizar el servicio de recolección de basura en la zona de la cuenca Las Piedras-San Francisco;

b) Organizar un programa de educación, capacitación y concientización social con relación a la administración de residuos domiciliarios;

c) Ordenar el cese de la disposición final de residuos en lugares no habilitados para ello (basureros clandestinos) y d) Remediar los basulares a cielo abierto identificados en esta causa. Asimismo, deberán realizar un relevamiento en la zona para identificar, dentro del plazo de diez (10) días, contados a partir de
la notificación de la presente, los predios donde se deposite basura para su posterior remediación. Todo bajo apercibimiento de astreintes, las que se fijan precautoria y prudencialmente en la suma de pesos trescientos cincuenta ($ 350) por cada día de demora, en la persona del funcionario responsable, solidariamente con el intendente y/o Gobernador, según el caso, y en beneficio del fondo de compensación ambiental creado por el art. 34 de la Ley 25.675 (art. 37 del CPCC); a cuyo fin líbrense los correspondientes oficios, previa caución
juratoria, conforme a lo expuesto en el considerando 2.3.5.-

2. Requerir a la Autoridad del Agua, un informe acerca de la existencia de permisos de vuelco de efluentes líquidos sobre los arroyos Las Piedras y San Francisco otorgados a las empresas La Industrial S.R.L., Marbel S.R.L., Frigorífico Federal S.A., Refinería de Grasa Sudamericana, Penta, Inga S.A., Finexcor, y Carindú. Dicho requerimiento deberá cumplirse dentro el plazo de cinco (5) días, computados a partir de la notificación de la presente, con copia certificada de las actuaciones pertinentes, donde conste asimismo, las
eventuales infracciones cometidas por las mismas; a cuyo fin líbrese oficio.-

3. Diferir el tratamiento de la medida cautelar vinculada al cese de las emisiones gaseosas, efluentes líquidos y sólidos contaminantes de las empresas citadas, hasta la producción del informe requerido en el punto interior.-

4. Supeditar la realización de la audiencia solicitada hasta la oportunidad prevista en el apartado anterior. -

5. Intimar a las empresas La Industrial S.R.L., Pavisur S.A., El Emporio Del Tanque S.A., Eurohide S.A., Carbofer S.A., Leiner Davis Gelatin Argentina S.A., Binal S.A., Gabriel Romeo, Ceramica Gema, Cueros Bernal De R.A. Agra, Baterias Varela, Industrias Textiles Apolo S.A., Procesos Industriales Sur S.A., Neolin S.A., Hj Biscotti Y Cia., Marbel S.R.L., Diaz Careri Giglio S.R.L., King Leather, Frigorífico Federal S.A., Refinería de Grasa Sudamericana, Penta, Inga S.A., Finexcor, y Carindú; demandadas en autos, a que en el plazo de cinco (5) días, computados a partir de la notificación de la presente, acrediten en autos la
contratación del seguro ambiental obligatorio previsto por el art. 22 de la ley 25.675, bajo apercibimiento de astreintes, las que se fijan, precautoria y prudencialmente en la suma de pesos dos mil ($2000) por cada día de demora y en beneficio del fondo de compensación ambiental creado por el art. 34 de la Ley 25.675 (art. 37 del CPCC).-

Regístrese. Notifíquese por cédula a los demandados, con trascripción íntegra de la presente y habilitación de días y horas (art. 153 del CPCC).-

LUIS FEDERICO ARIAS Juez
Juz.Cont.Adm.Nº1 - Dto.Jud.La Plata

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