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LA LICENCIA SOCIAL Y LA VIOLACIÓN AL ESTATUTO DEL RÍO URUGUAY

miércoles, 24 de junio de 2009
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Refresquemos hechos y dichos en la historia "botniana" - 24/06/2009



"Licencia social y doble estándar" ¿O doble moral?*

FABIÁN MORENO NAVARRO-ASAMBLEA CIUDADANA DE GUALEGUAYCHÚ
05-10-2007
No caben dudas de que la conducta del estado uruguayo ha sido y es violatoria del Tratado y el Estatuto del Río Uruguay. Las autorizaciones otorgadas para la instalación de plantas de producción de celulosa a la vera del Río Uruguay, sin comunicarlo previamente a la delegación argentina en la Comisión Administradora del Río Uruguay (CARU), para que dentro de los plazos allí previstos evalúe el impacto de estos proyectos, fueron manifiestamente ilegales e ilegítimas.


Génesis del conflicto

Tratándose de un curso de agua internacional, fronterizo y compartido, los estados vecinos deben evitar que el uso que hagan del mismo afecte o cause daño al otro país. Esto ha sido consagrado legislativamente por diversos tratados internacionales (Reglas de Helsinki de 1966, Convención sobre el derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación de la ONU de 1997) y especialmente por los archiconocidos Tratado y Estatuto del Río Uruguay (1975).

El autor Fabián Moreno Navarro, abogado, nacido en Buenos Aires. Actualmente vive en Gualeguaychú. Participa en la llamada Asamblea Ciudadana desde su creación en el 2003.


En el mismo sentido el Acuerdo Marco sobre medio ambiente del MERCOSUR suscripto en el año 2003 estableció el objetivo de prevenir los impactos ambientales en los estados parte, con especial referencia a las áreas fronterizas.
La pretensión de la República Oriental del Uruguay de arrogarse la facultad de decidir por si misma la instalación de estas plantas a orillas del río fronterizo no tiene ningún asidero desde el punto de vista jurídico e implica una violación flagrante de las normas aplicables al caso y un avasallamiento de la soberanía compartida sobre dicho curso de agua. Esto ha sido dicho muchas veces e integra desde hace tiempo el saber colectivo de nuestra comunidad.
Sin embargo, no siempre se ha destacado con la misma claridad el accionar abusivo e ilícito de la empresa Botnia y del estado finlandés, protagonistas principales de este amargo conflicto. A este aspecto y su vinculación con el concepto de licencia social dedicaré las líneas que siguen.

Licencia Social
Nuestra comunidad viene sosteniendo con mucha fuerza que no otorga "licencia social" a este tipo de emprendimientos sobre la cuenca del río Uruguay. Pero, ¿Qué significa exactamente este concepto?
La Licencia Social está prevista en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, DESC en su art. 1, inc. 2, donde afirma que los pueblos son libres de disponer de sus riquezas y recursos naturales sin que pueda privárseles de sus medios de subsistencia.
Es decir, la licencia social consiste en que se consulte de manera democrática la libre voluntad de un pueblo acerca de un emprendimiento que va a tener impactos en su medio como es el caso de las pasteras sobre el río Uruguay.
Esto significa que antes de decidir sobre el futuro de sus recursos naturales, las poblaciones a ser afectadas tienen que ser debidamente informadas y luego consultadas.
La denominada licencia social es un mecanismo moderno incorporado en los nuevos tratados internacionales relacionados principalmente con el cuidado del medio ambiente, que tiene por objeto solicitarle a la ciudadanía de una ciudad o región la opinión sobre la conveniencia de la realización de una determinada obra pública o privada de impacto en el medio ambiente.

Doble Estándar - Doble Moral
Mienten la empresa Botnia y los representantes del estado finlandés cuando afirman que proceden en Uruguay del mismo modo en que lo hacen en su propio territorio. Así como el vecino país incumplió su obligación de consulta a nuestro país en el marco del Estatuto del Río Uruguay; la pastera y su estado nacional, en cuanto a su relacionamiento con las comunidades potencialmente afectadas, no han cumplido con las normas que regulan los procesos de autorización de estos emprendimientos que, por su localización, son pasibles de generar consecuencias transfronterizas.

La Directiva 97/11/CE del Consejo de la Unión Europea (1997), en su artículo 7, establece para estos casos un proceso de consulta similar al previsto en el Estatuto del Río Uruguay, señalando además en su inciso 3° que: "Los Estados miembros concernidos, cada uno en la medida en que le incumba, tendrán también que: a) disponer lo necesario para que la información mencionada en los apartados 1 y 2 se ponga a disposición durante un plazo de tiempo razonable, de las autoridades mencionadas en el apartado 1 del artículo 6 y del público concernido en el territorio del Estado miembro que pueda verse afectado de forma significativa; y b) asegurar que a esas autoridades y al público concernido, se les dé oportunidad, antes de que se conceda la autorización de desarrollo del proyecto, para enviar su opinión, dentro de un plazo razonable de tiempo sobre la información suministrada a la autoridad competente en el Estado miembro en cuyo territorio vaya a llevarse a cabo el proyecto.
Un detalle no menor. Esta directiva que consagra la consulta a la población potencialmente afectada del estado vecino, establece su aplicación específica para el caso de "Plantas industriales para: a) la producción de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas similares."
No es esta la única norma internacional en la que el estado finlandés es parte que no ha sido respetada. La Convención sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo (1991) establece en su art. 2, inc. 6° que: "La Parte de origen (la que propone el proyecto), conforme a lo dispuesto en el presente Convenio brindará al público en las zonas susceptibles de ser afectadas la oportunidad de participar en los procedimientos pertinentes de evaluación del impacto medioambiental de las actividades propuestas y velará por que la oportunidad que se ofrezca al público de la Parte afectada sea equivalente a la ofrecida al público de la Parte de origen."
Esto significa que equipara los derechos de las poblaciones aledañas al proyecto, tanto sean nacionales del país en el que se pretende instalar, como del estado vecino.
En cuanto a las actividades sometidas a este régimen, como en la norma anterior, el apéndice 1, punto 13° expresamente incluye a la "Fabricación diaria de pulpa papelera y papel igual o superior a 200 toneladas métricas secas". Es sugestivo que todas estas convenciones modernas incluyan a la industria celulósica entre aquéllas que, por sus procesos contaminantes, merecen especial atención. Los llamados países del primer mundo parecen no coincidir con Botnia cuando afirma que sus actividades son inocuas.

Esta última Convención, celebrada en el seno de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, tuvo como sede, irónicamente, a la ciudad de Espoo, Finlandia. Esto no es extraño. Finlandia es reconocida internacionalmente por sus méritos en el cuidado del medio ambiente. Sin embargo sabemos por aquí que ni dicho estado ni sus empresas están dispuestos a respetar en nuestras tierras las normas que establecen para su propio territorio. En ese sentido corresponde hablar de doble estándar, o, en términos más concretos, de DOBLE MORAL.
Para Botnia y Finlandia, nuestra orilla del Río Uruguay nunca existió. No sólo no se implementó un procedimiento de información y consulta destinado a nuestra comunidad sino que ni siquiera se evaluó el efecto transfronterizo del emprendimiento. En una visión cuasi medieval, para Botnia y Finlandia el mundo se terminaba en el canal de navegación. Más allá la nada.
Concluyendo señalo que no sólo ha sido violada la soberanía nacional sobre un recurso compartido mediante la violación del Tratado y el Estatuto del Río Uruguay, sino que además, no se ha respetado el derecho de las comunidades locales a expresarse acerca del modo de vida y el modelo de desarrollo que ellas mismas han elegido. De esta manera Botnia y Finlandia han aplicado una política de doble estándar según la cual nuestra región no tiene los mismos derechos a decidir sobre la explotación de sus recursos naturales que si reconoce a los nacionales de su país.

*Licencia social y doble estándar, ¿o doble moral? es un artículo que representa la opinión de la Asamblea ciudadana de Gualeguaychú, Argentina, y no de Radio Nederland Wereldomroep
**Fabián Moreno Navarro de la Asamblea Ciudadana de Gualeguaychú, Argentina
(fuente)

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y CUlturales y la licencia social

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Sin licencia social Botnia no podrá subsistir - 24/06/2009


Para aquellos tecnicuchos que defienden a BOTNIA y el Modelo Celulósico en base a manipulaciones, mentiras y ábacos distorsionados y parciales, haciéndose los "distraídos" de cuestiones más que importantes como los estudios de impacto ambientales verdaderos y ciertos y la "LICENCIA SOCIAL", pilar fundamental para que pueda instalarse y funcionar una empresa, como es el ejemplo.

Así como hubieron criminales civiles que colaboraron con las dictaduras asesinas, estos mismos hoy colaboran criminalmente con emprendiemientos tóxicos como la minería a cielo abierto o pasteras de celulosa.



"Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales"
Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General
en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966
Entrada en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27


Lista de los Estados que han ratificado el pacto
Declaraciones y reservas (en inglés)

Preámbulo


Los Estados partes en el presente Pacto,
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,

Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana,

Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,

Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, está obligado a procurar la vigencia y observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,

Convienen en los artículos siguientes:

Parte I

Artículo 1
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

Parte II

Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos.

Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.
Artículo 4
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática.
Artículo 5
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

Parte III

Artículo 6
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.
2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación tecnicoprofesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.

Artículo 7
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:
a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:

i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;

ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;

b) La seguridad y la higiene en el trabajo;

c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;

d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.

Artículo 8
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:
a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;

b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas;

c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;

d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.

2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado.

3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías.

Artículo 9
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.
Artículo 10
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:
1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.

2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.

3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.

Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para:

a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;

b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

Artículo 12
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;

b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;

c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;

d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

Artículo 13
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:

a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;

b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;

e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

Artículo 14
Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte en él, aún no haya podido instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios sometidos a su jurisdicción la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza primaria, se compromete a elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos años, un plan detallado de acción para la aplicación progresiva, dentro de un número razonable de años fijado en el plan, del principio de la enseñanza obligatoria y gratuita para todos.
Artículo 15
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:
a) Participar en la vida cultural;

b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;

c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales.

Parte IV

Artículo 16
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar, en conformidad con esta parte del Pacto, informes sobre las medidas que hayan adoptado, y los progresos realizados, con el fin de asegurar el respeto a los derechos reconocidos en el mismo.
2. a) Todos los informes serán presentados al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias al Consejo Económico y Social para que las examine conforme a lo dispuesto en el presente Pacto;

b) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá también a los organismos especializados copias de los informes, o de las partes pertinentes de éstos, enviados por los Estados Partes en el presente Pacto que además sean miembros de estos organismos especializados, en la medida en que tales informes o partes de ellos tengan relación con materias que sean de la competencia de dichos organismos conforme a sus instrumentos constitutivos.

Artículo 17
1. Los Estados Partes en el presente Pacto presentarán sus informes por etapas, con arreglo al programa que establecerá el Consejo Económico y Social en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Pacto, previa consulta con los Estados Partes y con los organismos especializados interesados.
2. Los informes podrán señalar las circunstancias y dificultades que afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones previstas en este Pacto.

3. Cuando la información pertinente hubiera sido ya proporcionada a las Naciones Unidas o a algún organismo especializado por un Estado Parte, no será necesario repetir dicha información, sino que bastará hacer referencia concreta a la misma.

Artículo 18
En virtud de las atribuciones que la Carta de las Naciones Unidas le confiere en materia de derechos humanos y libertades fundamentales, el Consejo Económico y Social podrá concluir acuerdos con los organismos especializados sobre la presentación por tales organismos de informes relativos al cumplimiento de las disposiciones de este Pacto que corresponden a su campo de actividades. Estos informes podrán contener detalles sobre las decisiones y recomendaciones que en relación con ese cumplimiento hayan aprobado los órganos competentes de dichos organismos.
Artículo 19
El Consejo Económico y Social podrá transmitir a la Comisión de Derechos Humanos, para su estudio y recomendación de carácter general, o para información, según proceda, los informes sobre derechos humanos que presenten a los Estados conforme a los artículos 16 y 17, y los informes relativos a los derechos humanos que presenten los organismos especializados conforme al artículo 18.
Artículo 20
Los Estados Partes en el presente Pacto y los organismos especializados interesados podrán presentar al Consejo Económico y Social observaciones sobre toda recomendación de carácter general hecha en virtud del artículo 19 o toda referencia a tal recomendación general que conste en un informe de la Comisión de Derechos Humanos o en un documento allí mencionado.
Artículo 21
El Consejo Económico y Social podrá presentar de vez en cuando a la Asamblea General informes que contengan recomendaciones de carácter general, así como un resumen de la información recibida de los Estados Partes en el presente Pacto y de los organismos especializados acerca de las medidas adoptadas y los progresos realizados para lograr el respeto general de los derechos reconocidos en el presente Pacto.
Artículo 22
El Consejo Económico y Social podrá señalar a la atención de otros órganos de las Naciones Unidas, sus órganos subsidiarios y los organismos especializados interesados que se ocupen de prestar asistencia técnica, toda cuestión surgida de los informes a que se refiere esta parte del Pacto que pueda servir para que dichas entidades se pronuncien, cada una dentro de su esfera de competencia, sobre la conveniencia de las medidas internacionales que puedan contribuir a la aplicación efectiva y progresiva del presente Pacto.
Artículo 23
Los Estados Partes en el presente Pacto convienen en que las medidas de orden internacional destinadas a asegurar el respeto de los derechos que se reconocen en el presente Pacto comprenden procedimientos tales como la conclusión de convenciones, la aprobación de recomendaciones, la prestación de asistencia técnica y la celebración de reuniones regionales y técnicas, para efectuar consultas y realizar estudios, organizadas en cooperación con los gobiernos interesados.
Artículo 24
Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el Pacto.
Artículo 25
Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.


Parte V

Artículo 26
1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.
2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.

4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.

Artículo 27
1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 28
Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.
Artículo 29
1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.

Artículo 30
Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 26, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 26;

b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el artículo 27, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 29.

Artículo 31
1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el artículo 26.
(fuente)

OHCHR-UNOG
8-14 Avenue de la Paix
1211 Ginebra 10, Suiza
Número de Teléfono (41-22) 917-9000
Número de Fax (41-22) 917-9016

QUÉ SIGNIFICA LA "LICENCIA SOCIAL" ?

domingo, 31 de mayo de 2009
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Sin ella Botnia no será factible - 31/05/2009



Requisitos para obtener la “Licencia Social para Operar”

El informe de la Business for Social Responsibility (BSR), en su Apéndice IV, indica que el cumplimiento de las expectativas sociales se reconoce en la obtención de una Licencia Social para Operar. Esto significa que la empresa ha logrado el respaldo de las partes interesadas para la ejecución del proyecto, además de cumplir con los requisitos legales para su explotación. Los principales requisitos para obtener esta licencia implican que:

La empresa informe completamente sus operaciones a la comunidad.

Una empresa debe ser abierta y honesta acerca de su proyecto, y brindar información veraz y pertinente sobre el mismo, sus métodos y posibles impactos positivos y negativos. En caso de potenciales impactos negativos, la empresa debería brindar a la comunidad la información necesaria sobre el modo en que se evitarán o mitigarán dichos impactos. Esta información debería ofrecerse gratuitamente a la comunidad y no estar disponible sólo cuando se la solicitara, tal como promueve la noción de “transparencia”.

La empresa comunique la información necesaria según las necesidades de la comunidad local.

La comunicación de la información necesaria podría incluir por ejemplo, la traducción de documentos, el resumen de información técnica, la distribución de informes escritos, la preparación de presentaciones de audiovisuales, la elaboración de maquetas en escala de la mina propuesta, etc. También puede implicar la búsqueda de los vehículos adecuados para brindar la información necesaria, incluidas presentaciones individuales a varios grupos de la comunidad, la creación de un comité conjunto comunidad-empresa para estudiar varios aspectos del proyecto, la celebración de asambleas públicas, entre otros.

La comunidad tenga la oportunidad de participar en las decisiones que la afectan.

En algunos casos, esto podría incluir el compromiso de contratación de mano de obra local, la promoción de negocios locales, el control ambiental conjunto y un acuerdo sobre los procesos de cierre. En este asunto, las empresas trabajan con las estructuras e instituciones locales, como ser los gobiernos municipales, las organizaciones sociales de las áreas de salud y educación, los grupos de negocios y las organizaciones ambientales. En algunos casos, es necesario crear una nueva estructura comunitaria que constituirá el vehículo principal para definir los intereses de la comunidad y tratar con la empresa.

El proyecto se lleve a cabo teniendo en cuenta un desarrollo sostenible.

El concepto de desarrollo sostenible abarca las tres áreas mencionadas más arriba, los impactos ambientales, económicos y sociales.

Ambiental: los proyectos mineros modifican el paisaje existente. Las empresas responsables reconocen que la atención dada a los impactos ambientales es fundamental si desean continuar obteniendo una licencia social para operar. Por ello, procuran reducir al máximo los impactos negativos en el área y restaurar o remediar las zonas que resulten afectadas por la explotación. A la vez que brindan información sobre los posibles impactos ambientales, las empresas apoyan cada vez más la creación de un Comité de Control Ambiental conjunto Comunidad-Empresa encargado de llevar a cabo el control de los impactos ambientales durante la explotación de la mina. Este comité también asegura que se ejecuten los planes propuestos de mitigación y reparación a largo plazo, incluidos los de la etapa de cierre de la mina.


Económico: un proyecto minero se diseña para cumplir tanto con consideraciones operativas para la administración de la mina como también para aumentar el bienestar de la comunidad durante y después de la vida de la mina. En términos socialmente responsables, las comunidades y empresas examinan el modo en que puede dejarse en el área un beneficio neto. La creación de puestos de trabajo es una parte de este proceso. Las fuentes locales de servicios y suministros es otra práctica, sin embargo, estos son beneficios transitorios y podrían, en realidad, aumentar la dependencia de la comunidad en el funcionamiento de la mina. Por lo tanto, las comunidades y las empresas están mirando más allá de estas operaciones para encontrar beneficios netos para las comunidades. Por ejemplo, identificar el modo en que la presencia de la empresa podría contribuir a una infraestructura local mejorada, en materia de agua o caminos y aumentar las actividades económicas existentes o alternativas. Se trata de acrecentar el potencial bienestar económico de las futuras generaciones de la ciudad o de la región. En conclusión, la decisión final debe coincidir con la visión de las comunidades acerca de sus propias necesidades de desarrollo a largo plazo.


Social: las empresas promueven mucho los impactos sociales positivos, por ejemplo el aumento de la población, de la base imponible local, y de una mayor diversidad comercial y empresarial.. Sin embargo, las empresas mineras también reconocen ahora la necesidad de tomar medidas para resolver los impactos sociales negativos antes de que se produzcan, como ser el aumento de los precios inmobiliarios, la afluencia de trabajadores no locales, y el aumento de los problemas sociales como el alcoholismo y la prostitución. Finalmente, se debe realizar una planificación respecto del período de cierre, incluidos posibles programas de reubicación del personal que no desee permanecer en la comunidad.
Business for Social Responsibility (BSR), www.bsr.org
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