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DETALLES DE CÓMO DESTRUIRÁ Y ENVENENARÁ PASCUA LAMA !

sábado, 27 de junio de 2009
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El gobernador Gioja, un responsable del daño actual y futuro - 27/06/2009



23 de junio del 2009
Anunciaron cómo se va a construir Pascua Lama.

Enumeración de las obras y plazos de ejecución. Ayer lo detalló el gerente del proyecto, Ron Kettles. Centros logísticos, tendidos de electricidad, campamentos, dique de colas y pista de aterrizaje. Eso y otras instalaciones serán construídas en plena cordillera, a 4.400 metros de altura para explotar la mina de oro y plata Pascua Lama. (1).

San Juan, Argentina. Ayer el gerente del proyecto, Ron Kettles, dio un detalle pormenorizado de las obras y sus cronogramas de ejecución hasta el 2015.

Lo primero que se empezará a hacer en materia vial son una serie de by pass en la ruta a la mina, desde Iglesia. El trabajo estará a cargo de Vialidad Nacional, financiado por Barrick y tiene entre sus objetivos, modificar el acceso a Veladero para independizarlo del de Pascua Lama que estará a pocos kilómetros.

Barrick reiteró ayer que sigue firme el proyecto de construir una pista de aterrizaje en el paraje Zancarrón (Argentina), para transportar al personal que trabaje en la mina Pascua Lama y Veladero. En Chile ya tienen vuelos de La Serena a Vallenares.

En la entrada a la nueva mina se hará una garita de control y acceso donde estará ubicada la Gendarmería argentina junto a personal de Barrick. En Tudcum se construirá un nuevo centro logístico gigante, en el inicio del camino a Veladero. Alojará oficinas de personal y será encargado de recibir y despachar todos los camiones y transportes con destino a Pascua Lama. Como se trata de un proyecto binacional, allí también habrá un control migratorio de aduana y de salud.

Para llevar electricidad al complejo Barrick construirá tendidos eléctricos del lado chileno y del lado argentino. Empezarán en Chile, con una subestación interconectada hasta la quebrada Potrerillos y Tres Quebradas que permitirá traer electricidad desde Chile al complejo en el año 2011. Del lado sanjuanino tendrá 17 kilómetros y el proyecto es empezar a construirla el primer trimestre del año 2011. También habrá una fibra óptica interconectada entre las minas Veladero y Pascua Lama y Chile y Argentina.

El campamento, para 3.500 personas en Los Amarillos, será construido en dos partes: en el último trimestre del 2009 empieza la construcción y termina en el tercer trimestre de 2010, para poder iniciar las tareas de construcción de la mina en setiembre de 2010. Como todavía no habrá electricidad propia, se operará con grupos electrógenos.

En octubre próximo se empezará también la construcción del chancador o triturador de rocas del lado chileno. Éste constará de dos silos de 10 metros de diámetro y 40 de profundidad cada uno, conectados con una cinta motriz que llevará el material chancado a la planta de procesos que se ubicará del lado argentino y está prevista su construcción para fines del primer trimestre de 2010.

La mina

Entre las obras tempranas, Kettles contó ayer que se hará un desvío de dos ríos cercanos para llevar agua al campamento y que se iniciará la planta de proceso de movimiento de tierra que es de 1,5 kilómetros de largo y 900 metros de ancho. La planta de molienda tendrá tres líneas en lugar de las dos originales, mientras que el proceso de lixiviación del mineral se hará en tres líneas de siete tanques cada una, usando el proceso de Merill Crowe (2).

La última etapa de la mina será la construcción de la refinería, donde se producirán las barras de metal doré de 200 kilos conteniendo oro y plata.

Respecto al tema ambiental, Kettles informó que Pascua Lama tendrá dos sistemas de destrucción de cianuro de relaves y colas (deshechos): sin aportar mayores detalles ni mucho menos bibliografía al respecto, simplemente dijo que son mecanismos de última generación capaces de garantizar una eliminación mayor a la exigida por las normas legales (3). El dique de colas, en una primer etapa que son los dos primeros años de producción, consistirá en un muro de contención.

El objetivo de la empresa es poner en marcha la mina en noviembre de 2012 y obtener el primer doré a fines de 2012 o primer trimestre de 2013.

___________________________________

(1) El oro y la plata: Anunciaron una actividad extractiva que se extenderá por 21 años. Según informó la minera, por año obtendrán 800 mil onzas de oro y 35 millones de onzas de plata. A los valores de la cotización de ambos metales del día 19 de junio de 2006, al cabo de los 21 años equivalen a ingresos brutos por u$s 26.162 millones (26.162.010.000 dólares) sin contar la comercialización de otros metales que extraen y no son declarados, la mayoría de ellos con altas cotizaciones en el mercado.

(2) Luego de la lixiviación de la roca triturada utilizando una solución de agua y cianuro de sodio, el oro y la plata se recuperan de la solución empleando un proceso de precipitación con polvo de Zinc denominado Merrill-Crowe; la solución rica se hace circular por filtros clarificadores de hojas para eliminar los sólidos en suspensión. De allí se la desairea a fin de eliminar el oxígeno disuelto. Se agrega polvo de zinc a la solución rica desaireada para quitarle el cianuro ya que el zinc tiene una mayor afinidad por el ion cianuro. La solución se pasa por filtros prensa donde se colecta el precipitado de oro y plata. Este precipitado se envía a hornos de fundición para ser vertido en barras obteniendo el “doré”. Destacamos que el cianuro “no desaparece” sino que con este proceso queda asociado al zinc. Ver las cantidades de agua, cianuro, electricidad y otros insumos que utilizará Barrick Gold en Pascua Lama.

(3) Sobre este punto, arteramente manipulado por las mineras al momento de justificar sus procesos, mencionando de que harán una "eliminación del cianuro", recomendamos leer (en: noalamina.org.ar) "Impacto ambiental debido al uso del cianuro en la minería a cielo abierto" de la Lic. Martha Sahores y la Dra. Silvia Gonzalez - Universidad Nacional de la Patagonia.
(fuente)

EL DINERO NEGRO DE LA ALIMBRERA EN NUESTRAS UNIVERSIDADES !

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Aceptar esos fondos es violar la ley y ser cómplice de ellos - 27/06/2009



Sabés qué es la megaminería? - http://www.sendspace.com/file/f4lm0h - Descargalo y difundilo!

17 de junio de 2009
Más escándalos por dineros de Alumbrera a las Universidades.

Escándalo universitario: Califican de "teñidos de sangre y degradación ambiental" fondos que llegan a 40 universidades nacionales desde la Minera Alumbrera.- son 36,8 millones de pesos.- En 2008 ya se habían aceptado 50 millones.

La cátedra de biología de la facultad de psicología pide a la rectora Carolina Scotto que la Universidad Nacional de Córdoba rechace esos fondos e investigue porque fueron aceptados el año pasado sin debate previo.- Este año son mas de 1,5 millones de pesos.

El dr. Raúl Montenegro, profesor titular de biología evolutiva en la Facultad de Psicología, resume en una nota informe las violaciones a los derechos humanos y degradación ambiental producidas en numerosos países por la gerenciadora de alumbrera, Xstrata Copper, y sus socios Goldcorp Inc. y Yamana Gold.-

Montenegro indicó que recibir esos fondos "viola normas éticas de una universidad pública" y que no pueden aceptarse "porque el vicepresidente de Alumbrera Limited ha sido procesado por la Justicia Federal de Tucumán al comprobarse grave contaminación del canal DP2 y por lo tanto de la cuenca del Salí-Dulce que llega a Córdoba".- "Recibir ese dinero equivale a ser cómplices de malas prácticas y de empresas con antecedentes oscuros", advirtió Montenegro.

Córdoba (Argentina) 15 de junio de 2009.- La Fundación para la defensa del ambiente (FUNAM), una ONG con status consultivo en Naciones Unidas y miembro de la RENACE calificó de "teñidos de sangre y degradación ambiental" los fondos que llegan a 40 universidades nacionales desde Minera Alumbrera. Corresponden a los beneficios que recibe YMAD (Yacimientos Mineros Agua de Dionisio) como parte de la Unión Transitoria de Empresas que conforma con Alumbrera Limited. Este año son 36,8 millones de pesos que por ley n° 14771 deben ser repartidos entre Universidades Nacionales. En el 2008 ya se habían aceptado 50 millones. "En ambos casos, indicó el Dr. Raúl Montenegro, el Consejo Interuniversitario Nacional, CIN, dio su visto bueno para recibirlos pero no generó antes un amplio debate nacional. Todo parece indicar que el dinero vale más que la ética".

El Dr. Raúl Montenegro, profesor titular de Biología Evolutiva en la Universidad Nacional de Córdoba, dirigió hoy por intermedio de la decana de la Facultad de Psicología, Patricia Altamirano, una nota-informe de protesta a la rectora de la UNC, Carolina Scotto. En esa nota Montenegro solicita:

a) "Rechace desde la Universidad nacional de Córdoba los fondos procedentes de la distribución de beneficios de YMAD (Yacimientos Mineros Aguas de Dionisio) acordados en el Consejo Interuniversitario Nacional (CIN) y que serían distribuidos entre universidades nacionales (Total: 36.800.000 millones de pesos)".

b) "Disponga la creación de una Comisión en el ámbito de la Universidad Nacional de Córdoba, con representantes de distintas facultades, incluida la Facultad de Psicología, para que investigue porqué se aceptó un aporte similar en el año 2008 sin el suficiente debate y consideración de los aspectos éticos (Total: 50.000.000 de pesos, de los cuales la Universidad Nacional de Córdoba recibió de acuerdo a la información disponible un total de 2.027.311 pesos)".

c) "Promueva en el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Córdoba la elaboración urgente de un Plan de Acción para lograr que otras Universidades Nacionales también rechacen estos aportes porque condicionan la necesaria independencia de las universidades cada vez que investigan y producen dictámenes técnicos, y porque la empresa que gerencia la mina, Alumbrera Copper, y las restantes poseedoras del paquete de acciones, Goldcorp Inc. y Yamana Gold, han sido acusadas en distintos países (incluido Argentina) por incumplir normas vigentes, violar derechos humanos, dañar el ambiente y comprometer la existencia y funcionamiento de cuencas hídricas vitales para ambientes semiáridos. La Universidad Nacional de Córdoba y en general las otras universidades públicas de la Nación no pueden recibir dinero de empresas cuyos directivos enfrentan causas penales y que ignoran además los derechos que tienen las futuras generaciones de argentinos".

Este año el aporte que correspondería a la Universidad Nacional de Córdoba superaría el millón y medio de pesos.

El Dr. Raúl Montenegro, premio Nóbel Alternativo 2004, indicó que recibir esos fondos "viola normas éticas de una universidad pública" y que no pueden aceptarse "porque el vicepresidente de Alumbrera Limited, Julián Rooney, ha sido procesado por la Justicia Federal de Tucumán al comprobarse grave contaminación del canal DP2, donde Alumbrera Limited descarga los residuos de su planta de secado de Tucumán. Lo inaceptable es que esta contaminación, demostrada por la justicia, afecta la cuenca del río Salí-Dulce que llega hasta Córdoba". Montenegro agregó que "recibir este dinero equivale a ser cómplices de malas prácticas y de empresas con antecedentes oscuros. Se pierde además la necesaria independencia. Pretender que esos fondos se utilizarán para investigar la contaminación de las mineras, uno de los argumentos que se sostuvo desde la Universidad Nacional de Córdoba, es convalidar actitudes criminales".

Minera Alumbrera Limited "opera desde 1997. Consume 4 millones de litros de agua por hora, es decir más de 65.000 litros de agua por minuto. Según el Ente Nacional de Regulación de la Electricidad, la mina consume el 25% de la energía eléctrica suministrada a la Región del NOA y el 87% del consumo total de la provincia de Catamarca", señaló Montenegro. Agregó que "ya en 1999 se detectaron drenajes ácidos mineros desde Alumbrera. Estos drenajes son la peor amenaza de la minería. No solo aumentan el contenido de sulfatos sino que solubilizan metales pesados y facilitan su dispersión aguas abajo".

FUNAM informó que la mina "no solamente contamina en Catamarca sino que ha exportado su contaminación a Tucumán, donde llega el mineraloducto de 316 kilómetros de largo. Allí el concentrado de mineral es secado, y los líquidos residuales se vuelcan al canal DP2 que descarga sus aguas en el río Salí y por lo tanto en el Dique Frontal de Río Hondo en Santiago del Estero". La planta descarga gran cantidad de residuos sólidos con metales pesados y otras sustancias tóxicas. Juan González, ex director de Ambiente del gobierno de Tucumán, indicó cada hora llegan a Tucumán "más de 70.000 Kg de material sólido, equivalente a 70 toneladas por hora. Este material sólido, con todos los contaminantes químicos asociados, se deposita en el fondo del canal DP2 y eventualmente en el dique de Termas de Río Hondo. Se debe aclarar que en estos sólidos también estarían incluidos elementos que nunca se han analizado, como tierras raras y radiactivos".

El Dr. Raúl Montenegro indicó que peritajes realizados por Gendarmería en el canal DP2 detectaron "un alto contenido de cobre y sulfatos" que superaban "los límites establecidos por la ley 24.051 de Residuos Peligrosos para el parámetro cobre" (marzo de 2003). Agregó que en un peritaje posterior, realizado en marzo de 2004 "Gendarmería Nacional registró la presencia de cianuro".

El 9 de agosto de 2006 el Fiscal Federal de Tucumán Antonio Gómez solicitó al Dr. Juan González un análisis técnico de los informes de impacto ambiental presentados por la misma empresa Minera Alumbrera Limited. De este análisis se desprenden numerosos valores excedidos en las mediciones de arsénico, cadmio, cobre, mercurio, plomo y molibdeno. Este y otros informes fueron considerados por los jueces que procesaron a Julián Rooney, vicepresidente de Alumbrera Limited.

"La Universidad Nacional de Córdoba, una de las más antiguas de América Latina y cuna de la Reforma Universitaria, debe rechazar el dinero procedente de una mina que dirige Xstrata Copper y de la que participan Goldcorp Inc. y Yamana Gold, empresas internacionalmente denunciadas por violaciones a los derechos humanos, contaminación, daños a la salud de personas expuestas a sus residuos, violaciones laborales y graves daños ambientales".
 (fuente)

JUSTICIA URUGUAYA CONDENÓ A SU PROPIO ESTADO

viernes, 26 de junio de 2009
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La corrupción no es patrimonio argentino... - 26/06/2009



LA JUSTICIA CONDENÓ AL ESTADO URUGUAYO POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS SEGÚN LA DENUNCIA PRESENTADA POR LOS ABOGADOS GUSTAVO SALLES Y RAMIRO CHIMURIS
Entrevista al Doctor Gustavo Salle. Martes 9 de junio del 2009.

FALLO: “Acógese parcialmente la demanda y en su mérito ordénase al estado, Poder Ejecutivo, Ministerio del Interior en forma inmediata conforme a lo dispuesto por el artículo 9 literal C de la ley 16011, primero, disponga la eliminación como centro de reclusión de los módulos metálicos del Penal de Libertad lo que deberá efectivizarse en el plano máximo de 120 días. Segundo, disponga las medidas necesarias para eliminar el hacinamiento carcelario en los centros de reclusión que padecen súper población lo que deberá efectivizarse en un plazo máximo de 8 meses y tercero, disponga la separación de procesados y condenados en todos los establecimientos del país lo que deberá efectivizarse en el plazo máximo de 8 meses”


JLV: La justicia falló contra el estado, falló contra el gobierno del Frente Amplio (FA), la justicia reconoció que este gobierno está violando los derechos humanos en materia carcelaria y era una denuncia que habían hecho los abogados Gustavo Salle y Ramiro Chimuris y precisamente es el doctor Gustavo Salle quien nos está acompañando en el estudio...

Salle: Que tal José Luis, gracias por la invitación

JLV: ¿Está bien decir así, que la justicia reconoce que el gobierno está violando los derechos humanos?...

Salle: Sí por supuesto, explícitamente la sentencia recoge lo que se logró probar plenamente en este proceso de amparo que iniciamos contra el Ministerio del Interior el doctor Ramiro Chimuris y quien habla el doctor Gustavo Salle
Yo quiero decir que este fue un proceso muy importante, porque la prueba que lo que se hizo fue verdaderamente trascendente, quiero decirle a los amigos que en este proceso declaró por informe naturalmente el presidente de la Suprema Corte de Justicia, testificó personalmente el comisionado parlamentario para los asuntos carcelarios el doctor Álvaro Garcés, declaró, testificó también por informe los senadores Eleuterio Fernández Huidobro, Víctor Vaillant, se agregó el informe carcelario 2008 del comisionado parlamentario de 245 páginas y se agregó el informe preliminar del relator de la tortura para la ONU el doctor Manfred Novack. También declararon altas autoridades del Ministerio del Interior como por ejemplo la directora de secretaría general doctora Blanca Arizeta y declaró también el señor director nacional de cárceles el inspector Sas
De todas estas testificaciones, de todas estas pruebas ingresadas al proceso emergió plenamente probado que en las cárceles de este gobierno se violan en forma grave, permanente y sistemáticamente los derechos humanos; naturalmente esa es una conducta gravemente ilícita por eso se justificó la intervención excepcional y de carácter residual que tiene el amparo, es un mecanismo procesal de características heterodoxas que incluso la propia jueza sentenciante, la doctora Cristina Cabrera Costa reproduciendo un trabajo del profesor Néstor Saquéz dice, el amparo es un instituto de carácter excepcional, residual y heroico reservado para las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales peligra la salvaguardia de los derechos fundamentales. He allí entonces la fundamentación de por qué acudimos a la acción de amparo, para que cese esta política de estado que además responde a un flagrante y deleznable doble discurso de la presidencia de la República, porque en el año 2005 en uno de sus primeros discursos ya como presidente de la República el doctor Tabaré Vázquez decreta el estado de emergencia humanitaria por la situación en que se encuentra la población reclusa del país. Es cierto que esta situación de las cárceles se viene arrastrando desde hace muchísimo tiempo, que hubo políticas verdaderamente oprobiosas, tanto por parte del gobierno blanco como del gobierno colorado y de ahí entonces el decreto de emergencia humanitaria. Todos esperábamos naturalmente que con ese decreto y reconocida la situación ya instalada de la violación de los derechos humanos este gobierno las cambiara, porque además esperábamos una sensibilidad particular de un gobierno que tiene a muchísimos presos políticos en cargos del Poder Ejecutivo, altos cargos de la supra estructura estatal, pero inscripto en lo que ha sido la filosofía de este gobierno lejos de mejorar la situación la misma se profundizó, se agudizó, es decir el hacinamiento y de ahí la violación explícita de los derechos humanos se agravó con el gobierno auto denominado progresista
Por eso nuestra denuncia penal, que no es esta la sentencia, ante la justicia del crimen organizado un mes antes que llegara a nuestro país Manfred Novack, es decir que les quiero comentar a los amigos que no precisamos de las Naciones Unidas, no precisamos de un extranjero para actuar en forma aguda, seria, trascendente en defensa de los derechos humanos, hicimos la denuncia con posterioridad y tomando como elemento de prueba dada su gravitación a nivel del Poder Ejecutivo e internacional del informe preliminar de Novack, lo tomamos como fundamento de la acción de amparo que prospera por la cual se llega a este fallo que yo voy a dar lectura: “Acógese parcialmente la demanda y en su mérito ordénase al estado, Poder Ejecutivo, Ministerio del Interior en forma inmediata conforme a lo dispuesto por el artículo 9 literal C de la ley 16011, primero, disponga la eliminación como centro de reclusión de los módulos metálicos del Penal de Libertad lo que deberá efectivizarse en el plano máximo de 120 días. Segundo, disponga las medidas necesarias para eliminar el hacinamiento carcelario en los centros de reclusión que padecen súper población lo que deberá efectivizarse en un plazo máximo de 8 meses y tercero, disponga la separación de procesados y condenados en todos los establecimientos del país lo que deberá efectivizarse en el plazo máximo de 8 meses”. Se desestima la parte de la acción de amparo en la que pedíamos la formación de una comisión de seguimiento y la sentenciante entiende que con los elementos legales, con los instrumentos procesales con los que cuenta la justicia para hacer cumplir este fallo no es necesaria la formación de dicha comisión que además es de dudosa legalidad según la propia sentenciante
Este es el fallo, pero nosotros queremos realizar la lectura de algunas consideraciones que efectúa la sentenciante por su sustantividad no solamente jurídica sino también humana

JLV: A priori quiere decir que es una muy buena sentencia...

Salle: Excelente sentencia

JLV: Además muy rápida...

Salle: Sí, el propio procedimiento previsto en la ley 16011 constriñe a los operadores jurídicos a actuar con celeridad, precisamente porque se entiende que es para situaciones donde están en juego derechos fundamentales cuya forma de amparo es mediante este procedimiento expeditivo
Yo voy a aprovechar a contestarle a algunos periodistas que hoy en la mañana se preguntaban y no entendían por qué esta sentencia, lo cual resulta verdaderamente asombroso y paradójico, dando pauta de cual es el estado de situación de nuestro país de por qué la sentencia acoge la protección de los derechos humanos de los procesados y aún de los condenados. Pero parecería que la doctora Cabrera le leyó la mente a esos periodistas que se quedan en una visión, en una cosmovisión recalcitrante y ella decía en su sentencia: “Por el contrario las cárceles que vulneran los mínimos éticos y jurídicos atentan por igual contra el individuo encarcelado y contra la sociedad que recluye de modo inhumano, los centros referidos en la actualidad reproducen la criminalidad, sirven de escuela de crimen como se ha sostenido públicamente por distintos actores del sistema político y social nacional, tornando absolutamente ilusorio el derecho a la resocialización a quien por diversas causas ingresan a los mismos”. Es decir, la doctora Cabrera se adelanta a estos comentarios absolutamente torpes y dice, si nosotros tenemos cárceles donde se perfecciona al delincuente, donde se aumenta su resentimiento contra la sociedad, vamos a tener cuando indefectiblemente ese individuo salga, salvo que estos reaccionarios quieran la pena de muerte incluso para delitos no muy graves, de poca trascendencia porque en nuestro sistema procesal actual se va a la cárcel incluso por delitos de poca trascendencia ontológica, entonces se reproduce la criminalidad y ese individuo cuando sale como la cárcel no cumple con la finalidad que le asignó el constituyente en el artículo 26 de la Constitución, sale perfeccionado en el crimen y con un resentimiento antisocial más intenso, por lo tanto con cárceles que sirvan para reeducar, reinsertar, resocializar tendremos entonces un efecto inmediato en la población en general, no vamos a tener individuos tan resentidos, tan violentos, tan perfeccionados en la criminalidad.
Por otro parte les quiero decir a estos periodistas que no entienden nuestro accionamiento pero que tienen hijos de 18 años y mayores que nadie está libre de caer preso, porque si se tiene la fatalidad de un accidente, de un delito culposo han habido casos en los que se termina en la cárcel y se termina en estas cárceles. Además yo pregunto, ¿entonces están haciendo una apología de la violación de los derechos humanos, están diciendo que el estado frente al individuo que delinquió tiene el derecho de torturarlos?, porque entonces esa posición no es solamente inédita sino que además es criminal porque es apología del delito
Para quienes ven en esta sentencia un error de la justicia yo les digo que por el contrario, esta sentencia no solamente tiene una trascendencia en lo que refiere a la protección de los derechos humanos y de la dignidad de los individuos que están procesados, porque además hay otro aspecto importante a relevar nuestras cárceles tienen un porcentaje altísimo de procesados y no de condenados, es decir de individuos que están amparados por el principio de inocencia que solamente decae, que solamente se elimina cuando hay sentencia condenatoria basada en autoridad de cosa juzgada. Cuando uno pide cárceles donde se resocialice al individuo imputado de un delito también está buscando la protección de los derechos humanos, pero además estimados amigos cuando un gobierno viola en forma permanente y sistemáticamente los derechos humanos de las personas bajo su tutela, porque la violación de los derechos humanos en nuestro país se produce con relación a los presos, pero también se produce con respecto a los menores en situación de segregación, de internación educativa, cuando se habla de los enfermos psiquiátricos bajo medidas curativas también se produce la violación de los derechos humanos y este gobierno que viola sistemáticamente los derechos humanos de esta población en situación de vulnerabilidad, también viola los derechos de toda la ciudadanía porque incumple con el cometido esencial y constitucional de brindar seguridad a todos los ciudadanos, incumple con el cometido de brindar métodos de prevención y curación de las enfermedades en la forma que requiere nuestra población. Entonces hay un componente de coherencia en la política de estado de este gobierno que es la política de la omisión, la política de la prescindencia, la política de la negligencia, la política del incumplimiento
Esta sentencia tiene muchísimos aspectos a relevar, la doctora Cabrera pone de manifiesto que no todo en esta situación sometido a juzgamiento por parte de ella es culpa del Ministerio del Interior y está bien que así lo plasme la sentencia, porque el propio abogado del Ministerio del Interior el doctor Hereu que fue un verdadero caballero en este proceso, mi reconocimiento hacia su comportamiento como contraparte, puso de manifiesto en las distintas intervenciones procesales que aquí había otros responsables del Poder Ejecutivo y nosotros decimos que fundamentalmente el responsable es el Ministerio de Economía y Finanzas, porque no es cierto que no haya recursos para atender la salud, la educación, la seguridad o las cárceles del país, el tema es la asignación de esos recursos y naturalmente si nosotros tenemos un Ministro de Economía cuya preocupación fundamental es cumplir con la usura de la banca internacional y pagar la ilegítima deuda externa que ahoga, que sojuzga a nuestro pueblo, que somete a condiciones infrahumanas a un 56% de nuestros niños, que somete a condiciones infrahumanas a los pacientes psiquiátricos, que somete a condiciones infrahumanas a los menores infractores y a los reclusos de las penitenciarías de nuestro país, evidentemente la culpa no es solamente del Ministerio del Interior en su momento la señora educadora Daysi Tourné. Hay culpas compartidas porque esta batalla había que librarla dentro del consejo de Ministros torciendo las políticas claudicantes y cobardes que se dan dentro de ese órgano del Poder ejecutivo, esa era la pelea que tenía que dar Daysi Tourné y era la pelea que tenía que dar como militante socialista que no dio y que por el contrario coadyuvó con esas políticas

JLV: Por lo que entiendo entonces Gustavo decís, Ministerio del Interior, Ministerio de Economía y Finanzas, presidencia de la República y también el Ministerio de Salud y el Ministerio de Desarrollo Social...

Salle: No en esta sentencia, esta sentencia está referida directamente al Poder Ejecutivo y Ministerio del Interior, se alude en el decurso del proceso, no en el fallo al Ministerio de Economía, como no podía ser de otra manera, no obstante sí existe una acción de naturaleza legal contra los titulares del Poder Ejecutivo y allí sí es contra el señor presidente de la República, el titular del Ministerio del Interior, el titular del Ministerio de Salud Pública y contra el titular del Ministerio de Desarrollo Social, porque nosotros decimos que esta violación de los derechos humanos parte de una conducta omisiva de estos jerarcas, entonces llegamos a lo que se denomina en derecho penal a lo que aparentemente podría ser una conducta criminal por omisión. Ese es nuestro enfoque, esa denuncia está para dirimir la competencia del juez que tenga que intervenir, porque los jueces que sucesivamente la han tomado han tratado naturalmente de sacársela de encima

JLV: Esta sentencia establece plazos sobre la violación de los derechos humanos en forma sistemática, permanente y grave...

Salle: Efectivamente, pero tiene otra característica muy importante esta sentencia, abre un camino de naturaleza jurisprudencial muy importante en lo que tiene que ver con la legitimación activa de los accionantes que quiere decir quienes a los ojos de la justicia, pueden presentarse a movilizar el aparato judicial en defensa de los derechos humanos
Ustedes tengan presente que tanto quien habla como el doctor Ramiro Chimuris invocamos en esta acción de amparo el artículo 42 del Código General del Proceso (CGP) que es el que establece la defensa de los derechos difusos de la ciudadanía, es decir, cuando hay intereses para todos los ciudadanos porque afecta precisamente a un conjunto determinado de personas la situación de vulneración del derecho, este artículo admite que cualquier persona se erija en algo así como un procurador oficioso de esos intereses difusos y que es muy importante porque estamos acostumbrados a escuchar ese refrán, esa consideración de que las cosas de todos son cosas de nadie, entonces por eso la razón de ser de este artículo. Y cuando alguien asume la responsabilidad en una conducta cívica de decir esto no puede ser, esta situación de vulneración de los derechos de un número indeterminado de personas hay que terminarlo porque es violatorio del orden jurídico, es una conducta importante, es una conducta además proba por ello está editada en el artículo 42 de CGP
El abogado del Ministerio del Interior naturalmente sabiendo su posición endeble ante la defensa de los derechos sustanciales de la situación de fondo porque es consciente de la violación de los derechos sistemáticamente y en forma permanente por este gobierno, intentó obstruir el paso de nuestro accionamiento diciendo estos dos sujetos no tienen legitimación activa, no son nadie para venir a instaurar una acción contra el estado, claro que no lo hace en estos términos el colega que es muy correcto en su semántica pero en buen romance la defensa era esa. Existen una cantidad de mecanismos decía el compañero Hereu para defender los derechos humanos, los propios defensores de los presos, el comisionado parlamentario, las organizaciones no gubernamentales, los propios parlamentarios, por qué ellos dos, quienes son, pero estaba la razón del artillero, pese a que existen todos esos sujetos legitimados la violación de los derechos humanos se producía y no se eliminaba y se incurría y se está incurriendo en una conducta criminal. Esta sentencia recoge entonces la legitimación activa por el artículo 42 invocando los derechos difusos, dice que sobre la legitimación de los accionantes esta proveyente estima aplicable la representación de intereses difusos que los mismos invocan conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del CGP en la excepción amplia que dicho instituto se plantea por el doctor Béscovi.
En la actualidad existe un colectivo identificable conformado por todos los reclusos alojados en las cárceles del país como argumenta la parte demandada, no obstante los doctores Salle y Chimuris demandaron por los derechos de dicha población carcelaria y de todos quienes a diario ingresan o ingresarán en el futuro y que en las actuales condiciones de los establecimientos en la que se aloja a la mayoría de los presos verán indefectiblemente vulnerados sus derechos constitucionales y está correcto y le vuelve a contestar a esos periodistas reaccionarios que ellos mismos no están libres de caer en una de estas mismas cárceles y tendrá que pagar peaje para cuidar su integridad física y moral y si no paga peaje la perderá
Yo ya conté la anécdota que le relaté directamente al relator internacional para la tortura Manfred Novack cuando un defendido mío ante el juez que le iba a hablar por una salida transitoria, el juez le preguntó como estaba y él le dijo ahora estoy mejor porque ya no me violan tantos, me conseguí un novio y por lo tanto me viola uno sólo, ese es el estado de situación amigos, por lo tanto cuando en nuestro pueblo asediado por una propaganda, por una cultura de la represión se pide más severidad, tengan presente los padres, tengan presente las propias personas que se pueden llegar a ver enfrentados a una situación existencial y enfrentados a una patota que en determinado momento lo va a violar o lo va a castigar o lo va a infestar porque no pagó el peaje
¿Creen que esta situación puede mantenerse sin ningún tipo de intervención estatal, ustedes pueden creer en un estado a cuyos tutelados, a cuyas personas tiene bajo su cargo les permita que sucedan estas cosas?
Por favor amigos nosotros hacemos la defensa de los derechos humanos de los encarcelados pero también es una defensa como lo dice la doctora Cabrera de toda la sociedad, no queremos escuelas, no queremos post grados, no queremos Harvard del crimen y cuando Harvard por supuesto que me viene a la memoria toda la delincuencia de cuello blanco, toda esa delincuencia que la crónica roja no toca, esa delincuencia que ha costado a la humanidad trillones de dólares, millones de muertos, millones de enfermos; de esa criminalidad estos que piden represión, estos que piden mantener la violación de los derechos humanos en las cárceles lejos de ser críticos son adulones de esos delincuentes de cuello blanco, son incapaces de hacer grandes crónicas con respecto a las estafas de las grandes corporaciones o a los delitos medio ambientales de las grandes corporaciones, los crímenes de las farmacéuticas o a los crímenes de las patentes o a las pandemias inventadas por laboratorios que están en crisis financiera y de la noche a la mañana se vuelven ricos. Se dan cuenta amigos, esa es la tragedia de los medios de comunicación al servicio de las elites ricas

JLV: Gracias Gustavo Salle.
(fuente)

CONSEJOS ÚTILES PARA LA PREVENCIÓN DEL DELITO

miércoles, 24 de junio de 2009
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Sugerencias para estar más seguros - 24/06/2009




Consejos para Prevenir Delitos


Medidas generales de prevención:

• Estar alerta (no perseguido, sí atento).
• Evitar brindar información a desconocidos (encuestas telefónicas o personales).
• No ser ostentoso (vestimenta, automóviles, joyas, etc.).
• Tener siempre presente que debe discar 101 para pedir auxilio policial, tanto en Capital Federal como en Provincia de Buenos Aires.
• Cerciorarse –en caso de utilizar telefonía celular– sobre cómo comunicarse con la Policía local (*911 para Movistar o PERSONAL, *101 para CTI, etc.).

Consejos sobre seguridad urbana :

Con los menores y adolescentes:
• Instrúyalos para que no brinden información relativa a su vivienda, familia y actividades.
• Esté al tanto de sus actividades y conozca el entorno que los rodea.
• Comuníquese telefónicamente con frecuencia para saber dónde están.
• Aconséjeles que sus movimientos sean en grupos de amigos o estén acompañados por mayores.

En su domicilio:

• No abra la puerta a desconocidos. En caso de hacerlo, previamente tome precauciones.
• No brinde acceso a su vivienda a cualquier operario de empresas de servicios sin antes verificar el motivo de su visita y su correspondiente identificación.
• Ante la presencia de humo, agua, etc., por debajo de su puerta de acceso, no la abra inmediatamente. Verifique la situación con el encargado de su edificio o comuníquese con el Comando Radioeléctrico.
• Al ingresar vehículos al garaje de la vivienda, realice una observación previa de las inmediaciones.

Con su vehículo:
• Utilice los espejos retrovisores mientras esté detenido para advertir cualquier movimiento anormal.
• Coloque el seguro en cada una de las puertas del rodado.
• Preste mayor atención cuando deba detenerse por causa de semáforos, baches o cualquier otra circunstancia que así lo requiera.
• Procure mantener las ventanillas cerradas.
• Conduzca del modo más cercano posible al centro de la calzada, a fin de evitar que lo obliguen a orillar.
• Mantenga distancia del vehículo que le precede para poder realizar cualquier maniobra evasiva.
• Si le informan que su vehículo presenta desperfectos no se detenga hasta llegar a un lugar seguro.
• Si ve vehículos varados, dé a conocer esa circunstancia en el primer puesto de control que encuentre.
• Si cree que otro vehículo lo sigue, dé una vuelta manzana; si nota que la actitud persiste, diríjase hasta un puesto policial para pedir ayuda.
• Evite circular por zonas riesgosas o desconocidas.
• Si debe detenerse en rutas o autopistas, hágalo en estaciones de servicio o de peaje.
• En caso de sufrir cualquier atentado mientras conduce, no se detenga, siga conduciendo hasta encontrar un puesto policial.

En un taxi:

• Luego de ingresar, coloque el seguro de las puertas.
• Verifique que el vehículo presente las identificaciones correspondientes, como también la de su conductor.

En la vía pública:

• Procure desplazarse en sentido contrario a la circulación vehicular.
• Camine alejado de la calzada.
• Resguarde su cartera, bolso, portafolios y efectos personales.
• Elija cajeros automáticos que brinden seguridad en el entorno.
• Si considera que lo están siguiendo, cambie bruscamente su trayectoria sin dejar de caminar. De persistir la situación, acuda a un lugar público y pida ayuda policial.

PARA AGENDAR

Policía Federal Argentina: (Conmutador): (54–11) 4370–5800 / 4346–7000 / 4809–6100.
Bomberos: 100 ó (54–11) 4304–2222 / 4381–2222 / 4951–2222.
Comando Radioeléctrico: 101 ó (54–11)4370–5911.
Centro Federal de Informaciones: 131.
Derechos de los Niños y Adolescentes: 102.
Defensa Civil: 103 ó (54–11) 4956–2068.
Emergencia Ambiental: 105.
Emergencias Náuticas: 106
SAME: 107 ó (54–11) 4923–1051/7 4342–4009.
(fuente)

MENEM - Juicio por el caso venta de armas

domingo, 8 de febrero de 2009
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Tendremos suerte de verlo preso ? - 08/02/2009



Contrabando / Una causa que lleva 13 años
Menem enfrentó por primera vez al tribunal del caso armas
No declaró, a la espera de que se resuelva un pedido de nulidad sobre la acusación

Menem enfrentó por primera vez al tribunal del caso armas

El ex presidente Carlos Menem enfrentó ayer por primera vez al tribunal que lo juzga por el presunto tráfico de armas a Croacia y a Ecuador durante su gobierno. Hasta ahora, los jueces le habían permitido seguir el juicio desde La Rioja por teleconferencia, pero el último informe médico entendió que el ex presidente estaba en condiciones de viajar.

Ayer era la oportunidad de Menem para defenderse de las acusaciones en su contra. Sin embargo, durante las dos horas y media de la audiencia, casi no habló.

"Habida cuenta de que hay cuestiones pendientes apeladas, he resuelto no prestar declaración indagatoria", les dijo a los magistrados del tribunal oral en lo penal económico número 3. El abogado del ex presidente había pedido la nulidad de la acusación y la separación de uno de los jueces. Ambos planteos fueron rechazados y la defensa pidió que interviniera la Cámara de Casación, máximo tribunal penal. La estrategia del ex presidente será entonces esperar para ver qué le responden.

Todo lo que Menem dijo ayer fue que era senador nacional por La Rioja, que vivía en la ciudad de Buenos Aires y que estaba divorciado. Cuando le preguntaron por otros procesos judiciales abiertos contestó que no tenía antecedentes. A las 11.30 se fue. Había llegado a las 9.

El juicio siguió adelante con la lectura de declaraciones anteriores del ex presidente en la causa, una investigación que ya tiene 13 años.

Además de Menem, en este proceso son juzgados otros 17 acusados, algunos militares y otros ex funcionarios. Entre ellos están el ex cuñado de Menem Emir Yoma y el ex ministro de Defensa Oscar Camilión.

En el caso del ex presidente, la acusación es por haber firmado tres decretos que permitieron la venta ilegal de armas en siete embarques marítimos y tres aéreos que salieron de la Argentina entre 1991 y 1995.

Los decretos autorizaban envíos a Panamá y a Venezuela, cuando en realidad el armamento del Ejército fue a Croacia y Ecuador.
Una pena de 12 años

Los jueces Héctor Artabe, Gustavo Losada y Luis Imas investigan a Menem por un delito que tiene una pena de hasta doce años de prisión.De acuerdo con la acusación que pesa sobre el ex presidente, él "no podía desconocer" el verdadero destino de las armas.

Sin embargo, Menem siempre dijo que los responsables del contrabando habían sido los intermediarios, a quienes acusa de haber desviado los embarques.

"La acusación es nula. Lo que se le atribuye a Menem es un comportamiento lícito, no hay delito", dijo a La Nacion el abogado del ex presidente, Maximiliano Rusconi, una vez terminada la audiencia.

"La firma de los decretos nunca puede considerarse un contrabando", afirmó el abogado, que adelantó además que va a pedir la suspensión del juicio hasta que la Cámara de Casación resuelva la cuestión. Las posibilidades de que el tribunal haga lugar a una solicitud semejante son pocas.

Mientras tanto, el juicio seguirá adelante con las declaraciones indagatorias de los demás acusados. De acuerdo con el cronograma que había establecido el tribunal, habrá audiencias dos veces por semana. De este modo, el juicio se prolongará durante buena parte del año.

Otras causas

LA PROXIMA INDAGATORIA
El manejo del caso AMIA
Menem deberá declarar el mes próximo ante el juez federal Ariel Lijo en la causa que lo investiga por supuestas maniobras para obstruir la investigación de la pista siria en el atentado contra la AMIA, en 1994.

NUEVA CITA CON LA JUSTICIA
La venta a la Sociedad Rural
El ex presidente también deberá presentarse a declarar como acusado ante el juez federal Sergio Torres, que instruye una causa por la venta a un "precio vil" del predio ferial de Palermo a la Sociedad Rural.

UN CASO QUE AVANZA
Las coimas de Siemens
Menem y su ministro Carlos Corach fueron acusados en Estados Unidos de haber cobrado sobornos de la empresa alemana Siemens para darle el contrato de confección de los DNI.
(fuente)

A CONFESION DE PARTE, RELEVO DE PRUEBAS !

sábado, 20 de diciembre de 2008
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Otras empresas confesarán sus delitos ? - 20/12/2008



ECOS DEL CASO DE LOS SOBORNOS POR LOS DNI
Siemens dice que ahora sólo apoya los "negocios limpios"
Afirma que luego de una depuración, dejó atrás un "capítulo negro de su historia".
ADMISION. PETER LÖRSCHER, PRESIDENTE DE SIEMENS, AYER EN BERLIN: "INFRINGIMOS LA LEY, PERO HEMOS CAMBIADO".
El presidente de la multinacional Siemens, Peter Löscher, aseguró ayer que la compañía es "completamente diferente" tras la depuración interna que concluyó el lunes con la admisión, en los Estados Unidos, de que en el pasado pagó coimas para quedarse con contratos públicos en tres países, entre ellos la Argentina.
"Siemens ha dejado atrás un negro capítulo de su historia. Ahora sólo apoya los negocios limpios, siempre y en todos los sitios", afirmó Löscher en un encuentro mantenido con periodistas extranjeros en la ciudad de Berlín.
Y agregó: "La cúpula directiva de Siemens infringió la ley. Ya hemos condenado duramente esas prácticas, las hemos perseguido y cambiado radicalmente. Ha sido una amarga lección".

El máximo responsable del gigante tecnológico alemán evitó, sin embargo, referirse al capítulo argentino del escándalo, las multimillonarias coimas pagadas para la obtención del contrato para la confección de los documentos de identidad durante el menemismo.

Löscher también declinó comentar si hubo pagos al kirchnerismo y evitó dar detalles sobre el futuro de la demanda que la empresa planteó contra la Argentina ante un tribunal del CIADI, organismo arbitral sobre inversiones que depende del Banco Mundial.

El miércoles, el presidente de Siemens Argentina, Enrique Genzone, habia notificado al ministro de Planificación, Julio De Vido, sobre el arreglo alcanzado con las autoridades estadounidenses y le aclaró que se refería sólo a negocios de la época menemista y no a los "proyectos desarrollados por la compañía desde 2003 en adelante". El kirchnerismo gobierna desde 2003.

Según el acuerdo de "admisión de culpabilidad" firmado con las autoridades norteamericanas, Siemens asumió que en la Argentina se pagaron coimas por 105 millones de dólares entre 1997 y 2007. Estos datos surgen del acuerdo con el Departamento de Justicia y la Comisión de Valores estadounidenses.

Los documentos mencionan como receptores de las coimas --no por sus nombres sino por sus cargos-- al ex presidente Carlos Menem, al ex ministro del Interior Carlos Corach y al ex director de Migraciones Hugo Franco. Menem negó enfáticamente las acusaciones, mientras que Corach y Franco hicieron lo mismo a través de su abogado.

Estados Unidos enjuició a Siemens por la violación de normas anticorrupción para las empresas que cotizan en Bolsa. El acuerdo alcanzado en Washington, como así también ante la propia Justicia alemana, implica el pago de una multa total de casi mil millones de euros. Medio millón de dólares debieron ser aportados por Siemens Argentina.

El acuerdo de "admisión de culpabilidad" se basa en una auditoría interna realizada por la propia compañía a través de una consultora. Este informe es el que la Justicia argentina pretende obtener para incorporarlo como prueba a la investigación judicial abierta en el país.

El contrato de los DNI fue firmado en 1998 pero anulado tres años después por el Gobierno de Fernando de la Rúa. Pese a ello, en la acusación de la Comisión de Valores estadounidense se afirma que se pagaron 6 millones de dólares a funcionarios de la administración de la Alianza.
(fuente)

DELITOS DE PELIGRO - CONTAMINACIÓN AMBIENTAL

martes, 16 de diciembre de 2008
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Los delitos de peligro y el medioambiente - 16/12/2008


DELITOS DE PELIGRO
HACIA UNA DEFINICIÓN POLÍTICO-CRIMINAL Y SISTEMÁTICA DE LOS DELITOS DE PELIGRO.

"El Derecho Penal debe ocuparse no sólo del daño real producido a los bienes jurídicos, sino también a la posibilidad del mismo y, con ello, del peligro como objeto importante de la investigación criminal" - W. Von Rohland.

LA FRONTERA DE LO PUNIBLE EN EL DERECHO PENAL
Dr. Mario Eduardo Corigliano.

1. Elementos para la definición de la concreción del peligro.

El objetivo del presente artículo es el de arrojar algo de luz sobre tan trascendente criterio legislativo, ya que ciertos actos que normalmente debieran considerarse preparatorios, en nuestra legislación han sido previstos y sancionados como delitos independientes.

Es un hecho la creciente importancia que los delitos de peligro han alcanzado en el ordenamiento jurídico-penal. Su incorporación al Código Penal responde a la necesidad de protección de ciertos bienes jurídicos más allá de la conducta lesiva de los mismos, ya sea por su relevancia, bien por ser fácilmente susceptibles de lesión mediante una determinada conducta, o debido a que los medios técnicos actualmente necesarios para la vida social pueden ocasionar, indebidamente utilizados, riesgos intolerables. Tal aumento de los tipos de peligro ha llevado a considerar que esta realidad "se ha convertido casi en el hijo predilecto del legislador".

Este auge en la legislación no siempre fue acompañado por adecuados estudios doctrinales. Durante las discusiones de la Gran Comisión en el "X Congreso Internacional de Derecho Penal" -Roma en 1969-, surgieron grandes divergencias sobre la cuestión por la repercusión que tiene el tema en la interpretación jurisprudencial, marcando una clara incertidumbre sobre la materia. Incertidumbre que, como pone de relieve DELITALA en el "Raport General", afecta una multiplicidad de cuestiones: al concepto mismo de peligro, los distintos aspectos que reviste el peligro según los diferentes tipos de delito, la justificación teórica y criminológica de los delitos de peligro, etc.

Dado que la ley no ofrece una definición de peligro, es necesario establecer una noción válida a los efectos de una mejor comprensión de este artículo. Será preciso identificar el concepto de peligro desde un punto de vista antijurídico y luego analizar si es posible aplicarlo a los llamados delitos de peligro.

Así las características esenciales a tener en cuenta cuando se habla de peligro son:

a). La posibilidad o probabilidad de la producción de un resultado.

b). El carácter dañoso o lesivo de dicho resultado.

Como indica V. ROHLAND "si falta una de esas dos notas, falta también el peligro". No hablaremos de peligro cuando la producción de un acontecimiento es imposible o, por el contrario, cierta. Tampoco cuando el mismo concuerda con nuestros intereses o no los afecta. "El peligro es, por tanto, la mayor o menor probabilidad de un acontecimiento dañoso, la posibilidad más o menos grande de su producción".

Así es posible admitir una situación o una conducta peligrosa sin que en ella nuestros intereses se vean en absoluto involucrados y respecto a la segunda característica admite, sin discusión, que el resultado a que puede conducir el peligro ha de ser un resultado dañoso.

Los delitos de peligro suponen un adelantamiento de la barrera penal a momentos previos a la lesión en aquellos ámbitos en los que la experiencia ha permitido tipificar suficientemente los límites de la norma de cuidado. En caso contrario -cuando no sea posible determinar tales límites- el legislador ha optado por tipificar la producción imprudente de efectos no deseados.

1.1 Delitos de peligro y el dolo

En términos generales se dice que el delito doloso se ha consumado cuando concurren todos los elementos del tipo objetivo en la realización de un hecho, como así que los extremos menores y mayores de las penas, previstas en la Parte Especial de nuestro Código Penal para cada delito, presuponen tal consumación. Pero esto no significa que la punibilidad no pueda extenderse a hechos dolosos no consumados aunque comenzados a ejecutar, pues así lo ha contemplado la Parte General de ese mismo texto legal, al establecer en su artículo 42 cuándo existe la tentativa.

Como se puede apreciar, esta fórmula deja fuera del ámbito de la tentativa los actos preparatorios previos a la ejecución del hecho. Tampoco significa que aquellos puedan resultar impunes puesto que por excepción, en la Parte Especial han sido tipificados algunos actos, que normalmente serían preparatorios, como delitos independientes.

Es así que podemos encontrar una serie de descripciones penales que pretenden castigar el ilícito en un área muy anterior a la efectiva lesión de un bien jurídico tutelado. La doctrina alemana lo ha denominado "Criminalización de un estadio anterior" o en las avanzadas (im Vorfeld) de la lesión de un bien jurídico. Este tipo de técnica legislativa tiene su origen en la década del ’70 y significó un abierto abandono de las raíces liberales del derecho penal. La criminalización en fases muy anteriores a la lesión de un bien jurídico surge a partir del interés del legislador por aprehender momentos de la conducta criminal que preparan aunque de manera muy poco precisa y unívoca, la realización de otra u otras conductas criminales. El interés del análisis se traslada entonces a un ámbito de la tutela del bien jurídico donde por las reglas del derecho penal liberal no habría de llegarse, por cuanto allí donde se quiere incidir ahora no hay una efectiva protección de bienes jurídicos, y no la puede haber ya que el objeto protegido no sufre, en forma directa, siquiera el peligro de ser lesionado.

Las herramientas utilizadas para trasladar la tutela tradicional de bienes jurídicos a estos ámbitos "preparatorios" de una conducta criminal son muy variadas, la más común es acudir a la construcción de tipos penales que castigan el planeamiento exteriorizado por la sola posesión de objetos conocidamente utilizados para la realización de un cierto tipo de delitos, o incluso la manifestación de voluntad para realizar hechos criminales por la vía de una asociación ilícita, la que se comprueba con la decisión de dos o más personas que se reúnen para cometerlos pero sin realizar todavía ninguna acción lesiva de bienes jurídicos. Si el derecho penal debe garantizar la tutela de bienes jurídicos entonces debe asegurar igualmente un mínimo ético y esto no es posible si se pretende, por un lado, construir un derecho penal que desee castigar actitudes por la posesión de objetos o intención de delinquir aun fuera del ámbito del control estatal.

1.2 Relación entre dolo de lesión y dolo de peligro

Dolo de lesión y dolo de peligro no son conceptos idénticos, mientras que el

dolo de lesionar implica necesariamente dolo de poner en peligro, puede existir dolo puro de peligro sin dolo eventual de lesionar.

La diferencia entre ambos conceptos radica en el "elemento volitivo" no entendido por la doctrina en forma mayoritaria como consentimiento, sino como "tomarse en serio" o "conformarse" / "confiar en". Al respecto existen modernas teorías que renuncian ese elemento de voluntad, pero exigen en el elemento cognitivo una especial toma de posición o actitud del autor.

Resulta necesario establecer límites objetivos a las posibilidades de confianza del sujeto (grado de peligro, dominabilidad o posibilidad de control del riesgo, protección), límites que sean especialmente estrictos en el dolo de peligro e imperativo el real conocimiento y toma de posición del autor ante el peligro, que el sujeto sea consciente de que su acción pone en concreto peligro un bien jurídico, sin poder confiar ya en la evitación del peligro mismo, pero que no se conforme con el eventual resultado lesivo sino que confíe fundamentalmente en poder controlar el peligro y evitar la lesión. Este criterio diferenciador es el mismo utilizado para delimitar el dolo eventual y la imprudencia consciente, por lo que se impondrá igualmente en el caso, el análisis de la relación de ambos conceptos.

"Dolo es el conocimiento de la acción y sus consecuencias"

Con esta definición se sitúa JAKOBS entre los modernos defensores de la reducción de este concepto al elemento intelectivo prescindiendo por completo del elemento volitivo. Sin embargo, pese a esa contundencia inicial, tal afirmación es matizada al abordar la cuestión del dolo eventual y su diferenciación con la imprudencia consciente, pues, si bien tan sólo exige para el dolo eventual el conocimiento de que la realización del tipo no sea improbable como consecuencia de la acción, ha matizado previamente que las condiciones del acto de conocimiento no son sólo de tipo intelectual, esta teoría intelectiva no debe entenderse como que el dolo es una situación psíquica dependiente sólo del intelecto. No basta la pura representación de la posibilidad del resultado, sino que es exigible un juicio válido para el autor en el momento de la acción. "Quién no se ha decidido entre la representación del peligro y la esperanza de que la acción no tenga consecuencias no ha juzgado aún el resultado como no improbable". El solo "pensar en ello" sin calidad de juicio puede llamarse imprudencia consciente, pero si el autor tiene el conocimiento "válido para él" de que el resultado puede producirse, desde ese momento puede actuar inmediatamente el motivo de evitación y, por tanto, actúa dolosamente.

En cuanto al dolo de peligro, JAKOBS afirma que se da en cuanto el autor consuma el juicio de peligro exigido por el delito de peligro concreto, existiendo al mismo tiempo dolo de lesión, si el peligro es de una densidad / proximidad relevante en la decisión. "Un dolo de peligro sin dolo de lesión sólo es posible si el autor conoce el juicio de peligro objetivo, sin que para él sea razonable, o cuando el peligro no es de una densidad / proximidad relevante en la decisión".

1.3 Delitos de peligro concreto y de peligro abstracto

Es clásica la distinción entre dos clases de peligro: el concreto y el abstracto. En los primeros el tipo requiere la concreta puesta en peligro del bien jurídico, el peligro concreto es el resultado típico. En los de peligro abstracto, por el contrario, se castiga una acción "típicamente peligrosa" o peligrosa "en abstracto", en su peligrosidad típica, sin exigir como en el caso concreto que se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido. El criterio clave es, pues, la perspectiva ex ante (peligrosidad de la acción) o ex post (resultado de peligro) adoptada para evaluarlos. La doctrina española expone como ejemplo de los primeros al delito de conducción temeraria cuyo tipo exige; junto a la conducción con "temeridad manifiesta"; que se pusiere en concreto peligro la vida o integridad de las personas. Patrón de delito de peligro abstracto sería la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, conducta generalmente muy peligrosa, pero sin exigir una concreta puesta en peligro. Esta diferente configuración del tipo objetivo (la exigencia en los primeros del peligro como resultado separado de la acción peligrosa, frente a la peligrosidad de la conducta como elemento caracterizador de los segundos) impone un tratamiento diferenciado de ambas clases de delitos también en el análisis del tipo objetivo, lo que explica el esquema de trabajo que se expone.

La tesis predominante en la doctrina moderna en que el objeto del peligro común es la colectividad, aunque esto no signifique poner en peligro, necesariamente, a una pluralidad de personas sino que esa colectividad puede estar representada por una sola persona, indeterminada ex ante, como parte de esa colectividad. Por ejemplo, el delito de conducción temeraria es un delito de peligro común, exige peligro concreto para la vida o integridad de las personas pero no significa que haya de ponerse en concreto peligro a una pluralidad de personas para que se realice el tipo, basta con el peligro de una sola, considerada no en su individualidad sino en cuanto representante del colectivo de participantes en el tráfico, cuya seguridad se ve menoscabada en cuanto colectivo, por la actuación peligrosa del conductor temerario.

Ejemplo de peligro lo constituye el abandono de un menor de cuatro años con puesta en peligro de su vida (art. 106 del CP argentino); primer juicio de peligro concreto y caso de omisión impropia por la posición de garantía; el incendio o inundación, un estrago mayor (art. 186 inc. 1), la destrucción total o parcial de un objeto cualquiera por medios explosivos hace viable el deterioro de la seguridad pública (parágrafo 311 CP alemán).

Si la destrucción de un objeto mediante un medio explosivo puede producir un daño en la tranquilidad pública (parágrafo 311 del CP alemán) –efecto de naturaleza social- lógico es suponer que los eslabones precedentes de la relación causal también tienen total o parcialmente idéntica condición.

En nuestro Código Penal son formas de delito preterintencional y consideradas peligrosas sólo por imperio legislativo: las lesiones graves del art. 90, el duelo (art. 97) por el solo quebrantamiento de la norma al margen del resultado, caso de peligro abstracto, la instigación a provocar un duelo (art. 99) vale por sí misma aunque éste no se produzca (peligro abstracto), promover o facilitar la entrada o salida del país de menores para que ejerzan la prostitución (art. 127 bis) conducta que se halla en el tipo subjetivo del dolo sin perjuicio del resultado y nuevo caso de peligro abstracto. Contraer matrimonio con impedimentos legales (art. 134) delito de peligro abstracto, ya antinormativo en otro ámbito y por ello su criminalización podría vulnerar la garantía de "non bis in idem", entre otras figuras.

Pocos ejemplos bastan para observar que el desencadenamiento fáctico, originado por el peligro, no sólo abarca fenómenos naturales sino también sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los hombres colectivamente considerados.

Por su parte la categoría de los llamados "delitos de peligro abstracto" ha sido creada de un modo contrario a las normas constitucionales que exigen, como presupuesto de imposición de toda pena estatal, la prueba de la afectación a bienes jurídicos de terceras personas. Ello sucede por cuanto suele pretenderse que los citados delitos "son tales por el hecho de presumirse, sin admitir prueba en contrario, que afectan un bien jurídico ajeno (aunque en verdad ello no ocurra). Con ello no sólo se violenta el derecho a la "presunción de inocencia" (que exige el Estado como condición para imponer penas, la prueba de todas y cada uno de los presupuestos de punibilidad y que correlativamente no requiera al imputado la prueba de ninguna circunstancia de no punibilidad) sino que además se permite la punición sin afectación alguna a la disponibilidad de derechos de terceras personas.

1.4 El problema de los bienes jurídicos legalmente tutelados

Es una cuestión completamente diferente un sistema jurídico que satisfaga el principio de ofensividad, es decir, que tutele legalmente los bienes, en particular constitucionales y más aún los que interesan a las personas. La respuesta por demás negativa equivale a una pesada carga de ilegitimidad político constitucional del ordenamiento penal positivo. Nuestro sistema penal, como tantos otros, desde hace muchos años ha sufrido una creciente crisis inflacionista.

Esta crisis se ha manifestado en una expansión inflacionista de cantidad de bienes jurídicos penalmente tutelados. Por un lado a través del incremento (expresión de una concepción autoritaria del Estado) de delitos sin daño, tal los que ofenden entidades abstractas como la personalidad del Estado, la moral pública, etc.; por el otro, a través del aumento incontrolado, provocado por la incapacidad del Estado de intervenir con sanciones administrativas, de los delitos contravencionales, con frecuencia consistentes en infracciones de poca monta o en meros ilícitos de desobediencia. En segundo lugar ha habido una extensión indeterminista del campo de denotación de los bienes tutelados, a través del uso de términos vagos, imprecisos o peor aún valorativos que derogan la estricta legalidad o taxatividad de los tipos penales, permitiendo amplios espacios de discrecionalidad o de inventiva judicial: piénsese, para dar sólo dos ejemplos, en los diversos delitos asociativos y en las variadas figuras de peligrosidad social. En tercer lugar tenemos una cada vez más difundida anticipación de la tutela de los bienes, mediante la configuración de delitos de peligro abstracto o presunto; distinguido por el carácter altamente hipotético y hasta improbable de la lesión del bien; con un reflejo inmediato sobre la taxatividad de la acción que se desvanece en figuras abiertas o indeterminadas del tipo de los "actos preparatorios" o "dirigidos a" o "idóneos para poner en peligro" o similares.

Sin contar con la persistencia en nuestro ordenamiento de residuos pre-modernos como las previsiones de delitos consistentes en hechos dirigidos contra uno mismo, desde la ebriedad al uso de estupefacientes. El resultado de semejante inflación, apenas afectada por las distintas leyes de penalización promulgadas en años pasados, es puramente la vanificación del concepto de "bien penal" como criterio axiológico de orientación de las opciones penales. Una innumerable cantidad de bienes del todo casual y contingente equivale, en efecto, a la falta total de valor asociado a la idea del bien como límite axiológico del Derecho Penal y señala la sobrecarga de funciones del todo impropias que pesan una vez más sobre nuestra justicia penal.

El análisis de los bienes, valores o privilegios legalmente tutelados revista por otra parte una importancia no sólo científica sino también política, formando el presupuesto de toda valoración crítica del Derecho vigente y de toda consiguiente perspectiva de reforma. Si como escribió IHERING, "la tarifa de la pena mide el valor de los bienes sociales" y que "poniendo en un lado los bienes sociales y en el otro las penas se obtiene la escala de valores de una sociedad" resulta difícil negar el carácter pletórico, antiliberal, irracional y tendencialmente clasista de la escala de los bienes tutelados por nuestro Derecho Penal y el escaso valor que éste asocia a la libertad personal, privada por virtud de penas detentivas, aún por infracciones levísimas, y es fácil reconocer el contraste entre esta escala de valores y la sugerida por nuestra Constitución, que, en cambio, confiere el primer rango a la libertad personal y la dignidad de la persona.

Estándar constitucional

La Constitución Argentina consagra como estándar vigente en nuestro orden jurídico que no puede haber castigo penal sin la ofensa a un interés -bien jurídico- individual de la persona humana en sí misma o de su proyección social.

La jurisprudencia nacional y nuestra dogmática registran la regulación de este estándar constitucional en distintos roles en función de garantía frente a la potestad estatal de castigar.

El estándar constitucional del bien jurídico prohíbe al legislador la estructuración de supuestos de hecho (tipo penal) que no supongan necesariamente una afectación del bien jurídico, en grado de peligro o de lesión, siendo axioma inequívoco en el tema de los casos de peligro que el riesgo dimane por sí solo de ese comportamiento, pues si para que nazca éste, es necesario otro comportamiento futuro, conculca la garantía.

Conforme a los arts. 1, 16, 28 y 33 de la Constitución Nacional, el estándar que expresa la noción del bien jurídico constituye el instrumento imprescindible para que el juez pueda declarar inconstitucional para el caso concreto la conminación de la escala penal en abstracto, cuando en relación a todo el sistema represivo y los valores de la Constitución, ésta aparezca como irrazonablemente desproporcionada frente a la naturaleza del bien jurídico objeto de la protección y su forma conmisiva de ataque.

1.5 Delitos de peligro e imprudencia

El recurso a tipos de peligro plantea importantes problemas dogmáticos y prácticos en relación a la prueba del resultado y a la relación de causalidad. Las dificultades aumentan cuando hemos de determinar si estos tipos de peligro pueden ser cometidos de forma imprudente en la medida en que ambas modalidades -delitos de peligro y delitos imprudentes- tienen como finalidad común, en última instancia, sancionar conductas que infrinjan "el cuidado mínimo" exigible al autor. El incremento del riesgo permitido es elemento esencial en la determinación de la tipicidad de la conducta tanto respecto de la creación del peligro -pues sólo será típico aquél que exceda el permitido en un ámbito donde la tecnología no logra descartar un riesgo restante- como de la existencia de una conducta imprudente.

En principio no parece que se pueda oponer objeción a la descripción del contenido de los delitos imprudentes de peligro como creación de un peligro típico de forma imprudente. Sin embargo, la conjugación "delito de peligro-imprudencia" dogmáticamente se enfrenta a cuestiones abiertas. "La infracción del deber de cuidado ha de tener como resultado la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico-penal". Dicho resultado puede consistir tanto en un resultado separado de la conducta ("resultado" en el sentido estricto de los delitos de resultado que constituyen la inmensa mayoría de los delitos imprudentes) como en la parte objetiva de la conducta descripta en un tipo de "mera actividad". Según esta tesis, se pueden cometer de forma imprudente tanto delitos de lesión (aquellos que menoscaban el bien jurídico protegido) como delitos de peligro (aquellos que no lesionan, menoscaban o destruyen el bien jurídico protegido sino que simplemente lo ponen en peligro) y, tanto en delitos de resultado (aquellos en los que para la consumación del delito se exige la producción de un efecto o la creación de un estado de cosas independiente y separable de la acción en el mundo exterior) como en delitos de mera actividad (aquellos en los que el tipo se consuma con la simple realización de la acción típica). Es en la conjugación de ambos criterios de distinción (en atención a la afectación al bien jurídico protegido y en atención a la estructura típica) donde surgen las principales cuestiones.

Una tercera vía, absolutamente minoritaria, para fundamentar la identidad entre el dolo (eventual) de lesión y el dolo de peligro es la que considera a ambos y a la imprudencia consciente como una categoría intermedia entre el auténtico dolo (la intención -absicht- en la terminología alemana o dolo directo o directo de primer grado, en la española) y la imprudencia.

La tesis es defendida en la doctrina antigua por STOOB, v. LILIENTHAL y MIRICKA, entre otros, articulada como propuesta de lege ferenda. Esta idea de insuficiencia de la común dicotomía dolo / imprudencia en la elaboración de los marcos penales que la acogen en la doctrina moderna, autores como ESER, WEIGEND y SCHÜNEMANN, quienes proponen de lege ferenda la creación de tres grados diferentes, incluyendo juntos en el grupo intermedio al dolo eventual y a la imprudencia consciente.

Esta regulación simplificaría las cosas, al obviar las dificultades derivadas de la delimitación entre el dolo eventual y la imprudencia consciente y de éstos respecto del dolo de peligro, pero, como señala ROXIN, olvidaría la diferencia cualitativa entre el comportamiento doloso y el imprudente y, por tanto, no parece recomendable.

1.6 Delitos de peligro y dolo eventual

En cuanto al dolo eventual propiamente dicho, la posibilidad es aceptada en su solución y parece el supuesto muy ilustrativo ante los requisitos exigidos por la figura de "tentativa con dolo eventual". La cuestión parte de una teoría ecléctica del dolo eventual, la cual, a pesar de referirse a la necesidad de consentimiento o aceptación del resultado, se acerca mucho a una teoría cognitiva, pues para la delimitación entre el dolo y la imprudencia se acude al criterio de si el sujeto ha previsto o "ha contado con" el resultado. Así se afirma que en el dolo eventual se presenta el daño al infractor ex ante como probable y pese a ello consiente en realizar la acción aceptando o consintiendo sus eventuales consecuencias, en tanto que en los casos de culpa consciente tal posibilidad se ofrece a los conocimientos del autor pero contando conque tal resultado no se producirá.

Esta cuestión produjo amplia discusión en la doctrina antigua donde se podía apreciar la existencia de varias posturas al respecto. Dolo de peligro y dolo de lesión no son compatibles, salvo que uno de ellos sea eventual, y el dolo de lesionar lleva implícito necesariamente el dolo de poner en peligro el bien jurídico que se lesiona.

BINDING afirma la existencia de dolo de peligro puro, referido a la puesta en peligro consciente, y que el dolo de lesión y el dolo de peligro se excluyen entre sí en la medida que ambos tienen como objeto el mismo bien jurídico, pues "es completamente imposible que alguien quiera, al mismo tiempo, destruir o no destruir, sino sólo poner en peligro el mismo objeto".

Por su parte V. LISZT sostuvo una postura intermedia, al admitir la compatibilidad entre el dolo de peligro y el dolo de lesión, siempre que al menos uno sea eventual, siendo indiferente cuál de ellos lo fuera. Pero considera imposible que ambos concurran como dolo directo.

La doctrina mayoritariamente entendió que el dolo de lesionar lleva implícito forzosamente el dolo de poner en peligro, partiendo de presupuestos contrapuestos a los de BINDING, esto es, que el peligro es un estadio previo a la lesión, que la precede necesariamente y, por tanto, quién quiere lesionar ha de querer la puesta en peligro concreto del bien jurídico al que se refiere el dolo de lesionar.

En la doctrina moderna es también prácticamente unánime esta tesis en atención a la estructura y el contenido de injusto de estos delitos.

La cuestión de los criterios conforme los cuales hay que determinar el peligro requerido en cada caso, con la creciente importancia de los delitos de peligro, ha llegado a ser tan controvertida en los últimos tiempos que necesitaría un tratamiento separado en el marco de la imputación. Los ejemplos clásicos los proporcionan el incendio agravado y la conducción en estado de embriaguez, pero también pertenecen a esta clase de delitos los "delitos de actitud".

1.7 Conducta peligrosa ex ante en la "Teoría del delito"

Nuestro modelo de Estado sugiere decidir sobre una alternativa básica de prevención que combine la necesidad de proteger a la sociedad no sólo con garantías sino también con alternativas que ofrezcan otros principios limitadores.

"Sólo una prevención limitada podrá desarrollar un efecto positivo de afirmación del derecho propio de un Estado social y democrático de derecho, y sólo así podrán ser conciliadas las exigencias de prevención general positiva".

La función del derecho penal, en este caso, no se manifestará solamente en la función de la pena y en la medida de seguridad sino al prohibir los delitos. Las normas primarias buscan motivar al ciudadano a no delinquir y que respete los límites que exige la doctrina penal al determinar los requisitos mínimos para conceptuar el delito como infracción de la norma. En este caso, también la "teoría del delito" y no sólo de la pena, se deberá basar en la función de una prevención limitada del derecho penal.

El injusto penal ha de ser imputable a la infracción personal de una norma primaria. El derecho penal constituye un conjunto de normas dirigidas a desalentar la comisión de ilícitos mediante prohibiciones o mandatos constituidos por normas primarias las cuales tratan de prevenir la producción de lesiones o puesta en peligro de bienes jurídicos y previstas en los tipos penales, no justificadas. Un derecho penal que se dirija al sujeto mediante prescripciones intenta impedir resultados lesivos prohibiendo las conductas voluntarias que aparezcan ex ante como capaces de producir dichos resultados (disvalor de la conducta). Esto supone toma de posición en el concepto de antijuricidad y su relación con la tipicidad.

Así la antijuridicidad penal se distinguirá, de otras formas de antijuridicidad, por exigir un disvalor de resultado especialmente grave y / o peligroso: una lesión o puesta en peligro de un bien jurídico penal en condiciones determinadas. Este resultado ha de ser imputable a una conducta desvalorada por su peligrosidad.

La antijuridicidad deberá comenzar por exigir la comprobación ex post de la realización del tipo penal. Los tipos penales describen siempre hechos efectivamente acaecidos, ya sea el resultado de una conducta, ya se trate de conductas no necesitadas de resultado y en la medida en que la conducta resultare efectivamente típica. Así podremos decir que todos los tipos describen resultados (separados o no de la conducta) y que la antijuridicidad objetiva parte de la valoración negativa de tales resultados, es decir, el disvalor de resultado.

Será distinto el disvalor en los delitos en que el resultado es una lesión de un bien jurídico que en aquellos cuyo resultado es una puesta en peligro ya que en los primeros la afectación del bien jurídico es mayor que en los segundos, o a su vez y por esta misma razón, los delitos de peligro concreto contienen un disvalor de resultado mayor que los delitos de peligro abstracto y los hallamos más cercanos a la lesión.

Ahora bien, en los delitos de resultado (como el de homicidio) el disvalor del mismo presupone que aquél pueda ser imputado a una conducta peligrosa como resultado de ella y para decidir la peligrosidad de la conducta causante de la lesión es necesaria la utilización de un punto de vista ex ante. A fines del adelantamiento de la punición, si la función del derecho penal es evitar los resultados típicos, sólo podrá lograrlo desvalorando y, en su caso, prohibiendo conductas humanas cuya capacidad para producir aquéllos pueda ser apreciada en el momento de ir a realizarlas y mientras no ha concluido su realización, es decir ex ante.

Desde un punto de vista (exclusivamente ex post) se desvalora toda acción efectivamente causal de lesión, aunque ex ante aparezca como absolutamente inadecuada para producir la lesión. Ello lleva a los conocidos inconvenientes que trató de superar la "teoría de la adecuación" primero, y la "teoría de la imputación objetiva" posteriormente.

Si hubo disvalor de resultado valorado ex post se presupone también existió disvalor de la conducta (a valorar ex ante), y se debe a la peligrosidad para el bien jurídico advertida en la conducta en el momento de ser realizada, ex ante. En tanto, el disvalor de la conducta ex ante exige que aquella situación se deba a una conducta suficientemente peligrosa situada en la real posición de autor. Si la lesión de un bien jurídico no aparece como resultado de la elevación de riesgo o de la realización del riesgo propio de una conducta disvaliosa, no se podrá desvalorar como resultado objetivamente imputable.

Cuando la valoración jurídico penal objetiva de un hecho depende de si éste se realizó voluntariamente y a conciencia de los elementos que lo hacen típico o, por el contrario, sin voluntad o sin dicho conocimiento, el derecho penal distingue tipos dolosos y tipos culposos señalando mayor pena para los primeros.

Ello se debe no sólo a la imposibilidad de reprochar un hecho a quién no es consciente de sus actos, perspectiva que importará a la hora de imputar una infracción personal a la norma, sino también a la mayor peligrosidad que en principio supone el hecho de que la conducta se dirija intencionalmente a lesionar un bien jurídico-penal, estaremos así ante un caso de dolo directo de primer grado, o de que se realice pese a saber seguro que producirá ese resultado (dolo directo de segundo grado) o de que se acepte como capaz de producir la lesión sin intentar o esperar no poder hacer nada por evitarlo (dolo eventual). En cambio, ha de ser considerado como factor que disminuye la peligrosidad de la conducta el hecho de que el sujeto no quiera la lesión y trate de evitarla o pueda confiar en hacer algo para evitarla, como sucede en las conductas imprudentes. Todo ello explica que las conductas se valoren objetivamente y de forma distinta ante una lesión voluntaria y consciente a la de una lesión no deseada, aunque sea imprudente.

Ante el disvalor de la conducta, como peligrosa ex ante y como dolosa o imprudente, será necesario para completar el juicio de disvalor, propio de la antijuridicidad, que también pueda ser afirmada la infracción de una norma, de esta forma se dará la primera condición de la imputación personal, segunda parte de la teoría del delito.

Dicha antijuridicidad de un hecho requiere de la realización de un tipo imputable a una conducta peligrosa ex ante voluntaria y la ausencia de causas de justificación. Sólo coincidiendo ambos aspectos podrá completarse la antijuridicidad material de un hecho ilícito.

Por su parte las causas de justificación suponen la concurrencia de ciertas razones que conducen al legislador a valorar en forma adelantada y en estadios muy remotos el ataque a un bien jurídico y requiere tanto la efectiva concurrencia ex post de un interés superior (falta de disvalor de resultado), como su apariencia ex ante (falta de disvalor de la conducta).

Así, la incapacidad de evitación del hecho puede proceder de alguna de las causas de inimputabilidad (art. 34 C.P.) cuando lleguen al grado de excluir por completo la posibilidad de evitar materialmente el hecho.

Por último, en este capítulo, debemos remarcar que la punibilidad aunque adelantada en su control a un estadio previo a la lesión afecta a todas las categorías del delito como hecho punible. La decisión acerca de si la conducta dañosa es imputable a su autor estará determinada por el disvalor de la conducta peligrosa anterior (delitos de mera actividad) y el disvalor de resultado exigirá que la conducta típica resulte lesiva o peligrosa. Aunque también en estos casos será necesario que la conducta aparezca ex ante como idónea para realizar el tipo.

1.8 Enjuiciamiento del peligro y estructura del injusto


Si bien ha sido rechazada la identificación realizada normalmente por la doctrina entre juicio ex ante / ex post y acción / resultado como objeto de enjuiciamiento del peligro, sobre la base que cabe constatarse un peligro ex post sin que ello suponga un "resultado de peligro" –momento consumativo de los delitos de peligro concreto-, sino un peligro como atributo de la conducta, el paralelismo entre perspectiva ex ante / ex post y disvalor de la acción / disvalor del resultado, respectivamente, puede ser asumido como criterio de ordenación sistemática del tipo del injusto, a partir de la metodología teológico-valorativa que comienza a ser mayoritaria en la doctrina. El enjuiciamiento del peligro no depende únicamente de la perspectiva a adoptar para su determinación, sino que, partiendo de un grado objetivo de conocimientos ha de tomarse en cuenta otro criterio de concreción del mismo, y combinarse con el anterior, lo cual puede llamarse "momento del juicio". Consecuentemente dicho criterio tendrá que manifestarse también en la estructura del injusto, operando además como elemento gradual de éste y por tanto del merecimiento de pena, de la misma forma que lo es del grado de peligro.

1.9 Disvalor de la acción y disvalor de resultado

Para establecer esta estructura será preciso, no obstante, plantear algunas cuestiones previas. En primer lugar, negar el paralelismo ex post / resultado de peligro y afirmar en cambio el que vincula un juicio ex post con el disvalor de resultado implica diferenciar el contenido de resultado de peligro (o de lesión) con el disvalor de resultado. Éste no será concebido, así, como resultado natural separable fácticamente de la acción, sino como "peligro ex post o lesión del bien jurídico". Por tal concepción no se entenderá una idea de resultado típico, según la cual, en la medida en que también la conducta típica ha de "resultar" efectivamente, puede decirse que todos los tipos describen resultados. De forma que la tentativa inidónea también poseerá un disvalor de resultado al ser también la realización de una conducta típica. Por el contrario, el disvalor de resultado de que se parte es de carácter esencialmente material, basado en la idea de peligro. Pero este peligro tampoco vendrá configurado a partir de la peligrosidad estadística, ese grado de peligro es absolutamente indiferente para el Derecho Penal, tanto en el aspecto material de merecimiento de pena como en el sistemático en lo inherente a su plasmación en la estructura del injusto. El peligro a través del cual podemos hablar de un disvalor de resultado no es, en suma, ni el resultado de peligro propio de los delitos de peligro concreto ni el peligro estadístico, sino el peligro de la acción contemplado ex post al comienzo de la acción. Este disvalor de resultado podrá darse tanto en los delitos de resultado como en los de actividad y en la tentativa, si bien únicamente en la idónea no así en la inidónea, definida precisamente como la ausencia de peligro ex post. Respecto a los delitos de peligro abstracto la cuestión es más compleja. La presencia de un disvalor de resultado: peligro o lesión del bien jurídico, dependerá de cómo se conciba el bien jurídico protegido. Si el protegido se entiende como bien jurídico colectivo (por ejemplo, la seguridad del tráfico en el delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas), la realización de la conducta típica implicará ya la consumación: la lesión del bien jurídico, pudiendo afirmarse entonces un disvalor de resultado en los mismos. Si en cambio, el bien jurídico protegido se concibe en forma personal, vinculado a los bienes esenciales de la persona, podrá negarse la existencia de un disvalor de resultado, puesto que para su punición bastará la peligrosidad ex ante de la conducta, objeto del disvalor de acción.

Como se ha dicho, según dicha configuración del disvalor de resultado, la tentativa inidónea ex ante peligrosa, o idónea ex ante o inidónea ex post, carecerá de disvalor de resultado. Debe plantearse entonces una corrección político criminal de la exigencia, según la cual sólo las acciones en las que se dé un disvalor de resultado podrán ser sometidas a una pena y plantearse el límite de la punición en la tentativa.

Por otra parte, un Derecho Penal que pretenda cumplir su fin preventivo no debe dejar impunes las conductas cuya peligrosidad sería apreciada por cualquier ciudadano situado en el momento inicial de su realización. Si la norma pretende motivar negativamente a los ciudadanos debe dirigir la prohibición o el mandato en el momento en que éstas fueran a realizarse, desde el aspecto positivo de la norma la confianza del ciudadano en la seguridad de las expectativas, en el libre disfrute de sus intereses, no se vería protegida si la norma no estuviera capacitada para evitar dicha realización de conductas lesivas. Si conductas que supusieran ya la vulneración de la norma no fueran sometidas a una sanción penal, tanto el mensaje negativo de la norma (prohibición) como el positivo (garantía de seguridad en sus expectativas de no agresión por terceros) perdería su vigencia, menguando así el fin último del Derecho Penal: garantizar el disfrute pacífico de los intereses esenciales de la persona. Sin duda que la presencia de un disvalor de resultado implicará un mayor menoscabo de tal finalidad, el máximo quebrantamiento de dicha garantía, y ello se verá reflejado en un mayor merecimiento y necesidad de pena; pero la peligrosidad ex ante aparece como el límite mismo imprescindible de dicho merecimiento y necesidad de pena. La punición de acciones sin un disvalor de resultado podría plantearse, si se quiere, como una excepción sistemática a la regla de punición de acciones con disvalor de resultado, dotadas de un peligro ex post, o incluso como una excepción material, al igual que la punición de la tentativa idónea es a su vez excepción material a la regla de punición del delito consumado: ello es una cuestión de grado. Carácter excepcional que vendría a resaltar dicha situación de margen mínimo de punición y no supondría una incoherencia político criminal pues la tentativa inidónea conlleva ya un peligro para el bien jurídico y supone por ello mismo un quebrantamiento de la vigencia de la norma.

Dicho argumento posee siempre un componente de azar no dependiente del sujeto, ya que contradice la misma esencia de la teoría de la imputación objetiva, cuyo fin último puede verse precisamente en la exclusión del azar en la atribución de responsabilidad por la lesión. Dicho de otra forma, la imputación de un resultado a una conducta peligrosa implica que ese resultado no es fruto del azar, sino fruto de la conducta del sujeto. En suma el disvalor de acción es condición siempre necesaria, pero en ocasiones también suficiente para la punición.

Injusto personal

Quienes adoptaron la concepción del injusto o ilícito como puro disvalor de acción persiguen básicamente como finalidad la de lograr un sistema teóricamente correcto, aunque no resulte práctico, y siguen la línea dogmática "estructural" (en lo que mucho tuvo que ver la actitud científica del finalismo) que desconfía de la obra legislativa y procura imponerse a ella. Estas posiciones científicas han motivado las críticas generales más graves que ha recibido este modo de concebir el contenido del injusto.

Esta tesis parte de la idea que la tradicional teoría del delito que separa el injusto (medido como disvalor del resultado – lesión del bien jurídico) de la culpabilidad (medida por el disvalor de la acción) donde los mismos elementos subjetivos del tipo han procurado ser construidos desde un punto de vista objetivo (BERING), o como "excepciones" (MEZGER), que implica una ficción en cuanto se apoya en un concepto de resultado tan amplio como incorrecto. El resultado sólo puede ser concebido como lesión del objeto del bien jurídico. Pero se reconocen acciones antijurídicas penalizadas que no se caracterizan como tales por el solo resultado, en las que ese resultado (restringido) directamente no existe, lo que indica que el injusto o ilícito está co-determinado por el proceso de lesión en sí mismo y obliga a asignar al elemento de la voluntad un lugar y función sistemática en el ilícito. Si el concepto de éste está integrado por el acto humano que persigue su realización, el resultado que es obra de la causalidad (y de la casualidad) no lo integra, sino sólo el lado asumido por el hombre, disvalioso frente a la norma y como tal asumido. Ilícito o injusto es el acto formal contrario al deber, es decir, se comprende como disvalor de la acción. El disvalor de resultado no lo integra como fundamento, éste puede elevar el ilícito, pero elevando el disvalor de la acción, no funcionando con sentido autónomo.

Asimismo, cambian el punto de inflexión en la distinción entre delito consumado y delito tentado, para considerar más grave el primero. "En resumidas cuentas la teoría jurídica del delito se resuelve en una teoría del delito de peligro".

Tipos de emprendimiento: Consumación - Tentativa

Mientras que la "consumación" y la "tentativa" son tratadas en múltiples aspectos de modo diferente por el legislador, en el caso de los delitos de emprendimiento se trata de tipos que equiparan tentativa y consumación. Su importancia práctica estriba en que desaparece la atenuación para la tentativa y no rige la disposición sobre el efecto eximente del desistimiento voluntario, en su lugar algunas regulaciones específicas admiten en el caso concreto una atenuación o una dispensa de pena para el "arrepentimiento activo". La cuestión de hasta que punto y en qué tipos pueden trasladarse las reglas de la tentativa a los delitos de arrepentimiento es muy polémica y precisa de ulterior discusión en el contexto de la tentativa.

1. Dispares opiniones acerca de delitos de peligro concreto-abstracto

Las mayores dificultades se hallan, quizás, en la distinción que divide a los delitos de peligro abstracto y concreto. La mayor parte de la doctrina entiende por delito de peligro concreto a aquél donde la exigencia del peligro viene contenida en el tipo, como elemento del mismo, mientras que en los delitos de peligro abstracto, éste constituye el motivo de su introducción por el legislador, pero en el tipo no aparece la exigencia de un peligro como elemento típico.

Por tanto, en los delitos de peligro abstracto no se exigiría una comprobación del peligro por parte del Juez, mientras que tal comprobación sería necesaria en los delitos de peligro concreto. De ahí que la doctrina italiana, a partir de la crítica de ANTOLISEI, prefiera hablar de "peligro presunto" en lugar de peligro abstracto, considerando que lo que realmente se da es una presunción "juris et de jure" de peligro, de tal manera que no importa que realmente se dé un peligro efectivo en el supuesto concreto. La opinión de ANTOLISEI es compartida en nuestro país por RODRÍGUEZ MOURULLO. Igualmente CÓRDOBA prefiere la distinción entre delitos de peligro presunto y delitos de peligro efectivo, aplicando la primera calificación a aquellos hechos castigados por la ley "a causa del riesgo que su comisión comporta, pero sin necesidad de que un peligro efectivo y real haya tenido lugar en el caso concreto". RODRÍGUEZ DEVESA afirma que "desde un punto de vista técnico no es posible más que la configuración del peligro concreto". O se exige para que una conducta constituya delito que se haya producido efectivamente una situación peligrosa o no se exige. Pero en este último caso la existencia del delito es independiente de que haya habido, efectivamente, un peligro. El tipo del injusto no admite más que delitos de peligro concreto. Lo cual no es obstáculo para que el llamado peligro abstracto constituya el motivo que induce al legislador a incriminar una determinada conducta. Por peligro abstracto se entiende un peligro estadísticamente demostrado que se da en una mayoría de casos, aunque falta en el supuesto concreto.

También DEL ROSAL Y BERISTAIN se ocupan de esta distinción siguiendo, en general, los criterios preponderantes en la doctrina alemana. Para DEL ROSAL, en los delitos de peligro abstracto la responsabilidad penal viene estimada en la descripción tipificada del hecho, sin que se requiera la comprobación por parte del juez de si efectivamente existe el peligro. En los de peligro concreto sí "compete al juez comprobar si en la realidad se ha producido un peligro concreto". BERISTAIN, por su parte, diferencia ambas clases en base a la mención o no mención en el texto legal de modo expreso de la exigencia del peligro, estimando que los delitos de peligro abstracto presuponen una presunción "juris et de Jure", criterio que no es compartido por QUINTANO, pues incluye la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas entre los delitos de peligro efectivo (es decir, concreto), aun admitiendo la tesis de la presunción para los delitos de peligro abstracto: "Los llamados delitos de peligro abstracto son presuntivos y de estructura formal y de desobediencia, más bien que de riesgo efectivo". En efecto, al repudiarse en ellos la prueba en contrario de la no peligrosidad como acontece en el caso más claro de conducción ilegal el riesgo deja de desempeñar papel alguno, en cambio se acreditaría decisivo en los de peligro concreto al determinar caso por caso, así, en el de conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas, que al probarse la ineficacia de la dosis para la seguridad real, esto es, la ausencia de peligro efectivo, no se cumplirían las previsiones del tipo.

BARBERO SANTOS se ocupa de esta distinción rechazando la denominación de peligro presunto y estimando que "según que la situación de peligro se produzca en la realidad, o que el legislador la defina de acuerdo con los datos de la experiencia, los delitos a que corresponda serán de peligro concreto o de peligro abstracto".

Junto a los delitos de peligro abstracto y los de peligro concreto, SCHRÖDER ha llamado la atención sobre algunos tipos en los que se combinan los elementos de carácter abstracto y los de carácter concreto. Así ocurre particularmente con aquellos tipos donde la propia ley establece que la existencia de peligro se ha de juzgar en base a criterios generales y no a los particulares del supuesto de hecho concreto. La calificación de peligro abstracto-concreto estaría justificada porque si bien el juez tendría que decidir acerca de la peligrosidad de la conducta, esta decisión la tomaría por prescripción de la ley en base a la experiencia general. En particular recoge SCHRÖDER, dentro de este grupo de delitos, a aquellos en que la ley hace referencia a la "aptitud" para la producción de un daño, como por ejemplo, el parágrafo 3 de la Ley de Productos Alimenticios alemana, en donde se prohíbe la elaboración de alimentos cuyo consumo pudiera perjudicar la salud humana.

1.11 Delitos de peligro. Influencia sobre el medio ambiente

En la tutela penal del medio ambiente, como en tantos otros terrenos que se ha dado en llamar nuevos ámbitos de protección, el punto álgido del control se ha anticipado temporalmente: la protección procurada por el Derecho Penal español ha avanzado lejos de la lesión efectiva de los bienes jurídicos en juego de manera que el primer plano no lo ocupa tanto la evitación de lesiones en sí mismas sino la prevención de éstas, interviniendo en fases muy tempranas a través del control de una cada vez mayor cantidad de funciones o de actividades que tienen alguna relación con el surgimiento de efectos lesivos.

Más allá del efecto la propia configuración o delimitación del bien protegido en el respectivo sector tiene sobre la conceptuación de los tipos como delitos de lesión o como delitos de peligro un cambio de tendencia hacia un control preferente sobre la realización de ciertas conductas que no se atienen a determinados parámetros, en lugar de la mera prohibición de determinados resultados lesivos, resulta manifiesta, y no parece que pueda negarse. La anticipación de la tutela penal mediante la criminalización en el terreno previo a la lesión se alcanza fundamentalmente a través de dos vías complementarias. Por un lado, allí donde se quiere adelantar la frontera de la punibilidad se construyen bienes colectivos "previos" a los bienes jurídicos individuales, ya sea por considerar que partir de la tutela de bienes jurídicos individuales supone una intervención que llega muy tarde y que es insuficiente desde la perspectiva "egocéntrica" que parece ir imponiéndose, sea por evadir las dificultades que puedan existir en cuanto a la prueba de la causalidad o del aspecto subjetivo en relación con los eventuales efectos finales. Por otro lado se recurre a la construcción de tipos delictivos que convierten en penalmente relevantes esas fases previas a la lesión, e incluso previas al propio peligro en sí, con el objetivo de minimizar de este modo el riesgo para los bienes en juego

Muestra de esta tendencia -aunque tal vez el proceso evolutivo esté todavía menos avanzado en el derecho positivo español- es la creación de delitos que sólo pueden interpretarse como lo denominado por la doctrina alemana "delitos por acumulación", es decir, tipos delictivos en los que se tipifica una conducta que no puede llegar a afectar al bien jurídico protegido sino sólo en la medida en que sea realizada o repetida de forma masiva. Evidentemente, esto apunta en una dirección que va más allá de la tipificación preferente de delitos de peligro abstracto que, como reiteradamente se recuerda, constituye en principio el modelo de referencia para la punición de comportamientos en este terreno. Todo ello plantea no sólo la cuestión relativa al contenido de injusto de los hechos punibles, y las posibles inconsistencias respecto al principio de lesividad, sino que en una materia como la ambiental la utilización creciente de referentes indeterminados, remisiones normativas y tipos penales en blanco, crea innumerables problemas, entre los que destacan la posible fricción con el mandato de determinación y, en última instancia, el de legalidad. En suma, lo dicho compone un cuadro en el que se refleja, como algunos han señalado, la paradoja del Derecho Penal ambiental que supone la toma de conciencia y necesidad de una eficaz salvaguarda de los recursos ambientales y conduce a recurrir a técnicas que se consideran teóricamente necesarias por su mayor efectividad o adecuación para proceder a tal tutela.

Los problemas fundamentales relacionados con la determinación del injusto en estos delitos, como puede ser la afirmación de la peligrosidad de la acción aunque se desconozca realmente su virtualidad, debilitan los presupuestos para la afirmación de la imputación objetiva aunque sea en un primer estadio y en otro orden, la presencia de tipos en blanco suscitan la posibilidad que el núcleo de la infracción constitutiva de delito no tenga carácter uniforme.

La conformación de los tipos en materia medioambiental

Frente a la exigencia, era demandada por un sector doctrinal la creación de un delito de peligro abstracto, que lo máximo exigiera la mera potencialidad nociva respecto de las condiciones de la vida animal, bosques, espacios naturales o protegidos etc., remitiendo los supuestos de creación de un peligro concreto para la salud de las personas a un tipo cualificado.

El motivo principal aducido para esta transformación era el deseo de anticipar a estadios más tempranos la tutela penal, como también las dificultades asociadas a la utilización de tipos de peligro concreto, de modo especial las ligadas a la prueba de la relación de causalidad entre la conducta aislada individual y la producción de un peligro concreto. Si bien es cierto que el paradigma de elección suele ser el de los delitos de peligro abstracto, el legislador español en 1995 ha preferido no recurrir al modelo "puro" de peligro abstracto y dar entrada a tipos que demandan que la conducta típica sea capaz de afectar, aun potencialmente, al objeto de tutela, exigiendo el tipo básico que la provocación o realización de las emisiones, vertidos etc. "puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales" o, en su caso, la salud de personas. La inclusión de tal exigencia permite en principio reputar tal delito -dentro de la categoría de los delitos de peligro abstracto "lato sensu", entre los llamados delitos de aptitud o idoneidad- o, conforme a la denominación propia de la doctrina española, delitos de "peligro hipotético", en la medida que no requiere la constatación de la producción de una situación de efectivo peligro concreto pero tampoco se conforma con la simple realización de una conducta sólo presunta o generalmente peligrosa.

La falta de garantía de una suficiente seguridad jurídica en la delimitación del ámbito de lo típico, junto con la elección de la técnica de tipificación de los delitos de peligro abstracto para la tutela de un bien de contenido difuso, ha llevado a plantear la posible inconstitucionalidad del tipo así configurado por considerarlo vulneratorio del principio de taxatividad. Pero incluso, aunque no se llegara a estimar la plena inconstitucionalidad del precepto o se auspiciara una interpretación distinta del mismo, no cabe duda que la configuración del tipo hace surgir fricciones no sólo con el principio de legalidad sino también con el de lesividad que debe permitirnos una adecuada caracterización del injusto penal y su delimitación frente al mero injusto administrativo.

Por otro lado la absoluta dependencia de la relevancia típica de la conducta a la existencia de una infracción administrativa, como se ha señalado, provoca otras consecuencias cuyos efectos perversos también han sido ya destacados por la doctrina. Con todo ello podría reforzarse la tendencia cada vez más palpable para construir el injusto penal, especialmente en ciertos ámbitos relacionados con la tutela de bienes supraindividuales de contornos difusos, con referencia a la infracción de determinados estándares de comportamiento que, en este sector en concreto puede acabar siendo constituido por el mero incumplimiento o desobediencia a mandatos de la Administración, por la superación de ciertos límites o la infracción de baremos reglamentariamente establecidos, en definitiva, delitos de mera desobediencia respecto de los que resultaría más que discutible merezcan ser elevados a la categoría de injusto criminal.

Algunas consideraciones finales


La noción de peligro no está definida por la ley. Se trata de una noción que no tiene autonomía propia y ha de ser referida en forma exterior a ella misma. Una noción antijurídica y general construida por dos componentes básicos, la posibilidad o probabilidad de la producción de un resultado y el carácter dañoso o lesivo de dicho resultado.

En aquellos casos en que no se explicita la exigencia del peligro en el tipo ni se recurre a la fórmula de aptitud para la producción de un daño, simplemente castiga ciertas conductas en base al riesgo que en sí comportan, contentándose el tipo con la descripción del obrar prohibido.

Conclusión

Tomar como exclusivo punto de partida la protección del bien jurídico conduce sin duda a un exceso puesto que ello deja fuera la perspectiva del concepto de autor. Por otra parte, el adelantamiento de la pretensión punitiva en estadios previos a la lesión (a veces muy remotos) también puede constituir un peligro para el bien jurídico. Para limitar esas consecuencias perniciosas, alcanzaría con recordar cuál es el origen de la idea del bien jurídico, es decir, remarcar que el concepto se encuentra absolutamente enmarcado por su función de garantía. Ello daría fundamento suficiente para asegurar que el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos no debe encontrarse vinculado con una tendencia expansiva del ámbito de protección de la norma, ello marca un abandono paulatino del dogma causal y un cambio en el concepto de riesgo y en la teoría de la imputación objetiva.

Habiéndose despersonalizado el bien jurídico para motivar la intervención estatal, estimo que al tipificar ciertos actos preparatorios, el legislador maximiza la protección de ciertos bienes jurídicos produciendo un grave adelantamiento de la punición -no más última ratio- con la consiguiente generación de problemas en la dosimetría de la pena y llevándonos irremediablemente al interrogante de hasta dónde es posible adelantar la punibilidad sin que ello sea ilegítimo.

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Dr. Mario Eduardo Corigliano
Abogado

(fuente)