Asambleístas de Gualeguaychú atacados por prefectura uruguaya

domingo, 28 de octubre de 2007
Nueva provocación de "los guardaespaldas" de BOTNIA


Nuevamente asistimos al despreciable acto de prepotencia e ilegalidad del gobierno uruguayo, lamentablemente en manos de Tabaré Vázquez.

Los asambleístas de Gualeguaychú tenían preparado un "escrache naútico" a BOTNIA, con motivo de la visita de una comitiva de diplomáticos de la Unión Europea a fin de poner de manifiesto su repudio a la instalación de la pastera asesina.

Sabido es que los asambleistas manifiestan pacíficamente, no obstante el gobierno de Tabaré mandó reprimirlos.

Se enfrentaron luego de que los efectivos intentaran detener una embarcación argentina que protestaba contra la instalación de Botnia. Los ambientalistas dijeron que se trató de una "agresión" del país vecino.

Ambientalistas y efectivos de la prefectura naval de Uruguay se enfrentaron en el río común, luego de que los efectivos de la fuerza pública intentaran desviar una embaración argentina que protestaba contra la instalación de Botnia en Fray Bentos.

El asambleísta Gustavo Zapata resultó herido durante el enfrentamiento, aunque no de gravedad. Zapata relató a la agencia DPA que los manfiestantes, que se desplazaban en varias embarcaciones, fueron "encerrados" por tres lanchas de la Prefectura Naval uruguaya.

"No tuvimos más alternativa que forcejear con ellos para evitar que nos remolcaran a costas uruguayas. Cortamos un cabo (cuerda) y hasta hubo golpes de puño y vimos que alguien cayó al agua", agregó.

Aseguró que estaban navegando sin problemas, para protestar contra Botnia, ubicada en el lado uruguayo. " Nos rompieron la baranda de una embarcación, nos pegaron en el estómago y en las piernas y a mí me lesionaron en un tobillo. Estoy en el hospital para hacerme una placa", informó.

Todo empezó cuando dos guardacostas de la prefectura naval uruguaya intentaron sin éxito desviar a jurisdicción uruguaya el barco que encabezó la protesta náutica que realizaron asambleístas de Gualeguaychú en el río Uruguay.

Los guardacostas uruguayos salieron al cruce del barco entrerriano, que lucía una bandera mitad "pirata" y mitad finlandesa, pero desistieron en su cometido ante la intervención de guardacostas argentinos.

Durante el episodio, los asambleístas observaron cómo un efectivo de la prefectura uruguaya cayó al agua, en medio de confusión y nerviosismo.

El barco con que los asambleístas concretaron la protesta contra Botnia-a la par de realizaba un cacerolazo sobre el puente binacional general San Martín- está matriculado como "Pampero" y tiene 10 metros de largo por 3 de ancho y es propiedad de un vecino de Gualeguaychú.


Tenemos que tener MUY PRESENTE, el hecho que el Río Uruguay es de LIBRE NAVEGACIÓN incluso para buques de guerra de ambos países, como consta en el Tratado del Río Uruguay y Estatuto del Río Uruguay, los cuales adjunto abajo a fin que se sepa que Uruguay está VIOLANDO SISTEMÁTICAMENTE esas leyes internacionales.

El motivo de esas violaciones es que el gobierno de Tabaré Vázquez se erigió en "guardaespaldas" de firmas extranjeras que vienen a desarrollar tareas que en sus países de orígen ESTÁN PROHIBÍDAS !... es el caso de BOTNIA y ENCE.

Corría una mentirosa versión que BOTNIA no se había radicado en Argentina debido que "les habían pedido mucha coima"... pregunto yo: Y QUÉ LES DIÓ BOTNIA AL GOBIERNO DE TABARÉ VÁZQUEZ, es decir el Uruguay, PARA LLEGAR HASTA GOLPEAR Y AGREDIR A PACÍFICOS MANIFESTANTES ?

Algo más que "coimas", no?

Pero es entendible que Uruguay haya hecho ésto cuando permitieron no juzgar ni condenar a su dictadura y con ello NO QUERER SABER CUÁL FUE EL DESTINO Y PARADERO DE LOS DETENIDOS DESAPARECIDOS Y TORTURADOS !

Hay una cultura de falta de moral y ética en ello y así han formado su juventud, en el "no te metás" y el "respeto reverencial" que los lleva a no discutir "órdenes emanadas del Superior".

Firmés !... Saludo uno !.... Descanseeen !


- "Todo lo que se mueve se saluda, todo lo que esta quieto se pinta" (proverbio militar) -



MATERIAL Y ANTECEDENTES JURÍDICOS:

Tratado del Río Uruguay
- (fuente)

Tratado de Límites entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina en el Río Uruguay



Los Gobiernos de la República Oriental del Uruguay y de la República Argentina animados por el común propósito de estrechar los hondos e inalterables vínculos de afecto y amistad que siempre han existido entre sus respectivos Pueblos, han resuelto dar solución definitiva al problema de límites subsistentes en el tramo del Río Uruguay que le es fronterizo.

Ambos Gobiernos considerando que, a pesar de tener idénticos derechos sobre el referido tramo del río, existen otros factores que deben ser considerados al delimitarlo, como ser configuración general, las características de los canales navegables, la presencia de islas en su cause, títulos históricos y actos de jurisdicción actual sobre las mismas, así como las necesidades prácticas de la navegación, deciden adoptar como límite una línea de carácter mixto que contempla las mencionadas particularidades y al propio tiempo otorgue la máxima satisfacción posible a las aspiraciones e intereses de los dos Estados Contratantes.

Para ese fin han resuelto firmar un Tratado de Límites designando como sus Plenipotenciarios, la República Oriental del Uruguay al Señor Ministro de Relaciones Exteriores Don Homero Martínez Montero y la Republica Argentina al Excelentísimo Señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto Doctor Don Diógenes Taboada.

Los cuales después de haber canjeado sus respectivos Plenos Poderes que hallaron en buena y debida forma, convinieron en los artículos siguientes:



ARTÍCULO 1º.-

El limite entre la República Oriental de Uruguay y la República Argentina en el Río Uruguay, desde una línea aproximadamente normal a las dos márgenes del Río que pase por las proximidades de la punta sud oeste de la isla Brasilera hasta el paralelo de Punta Gorda, estará fijada en la siguiente forma:

1. Desde la línea anteriormente mencionada que pasa por las proximidades de la punta sudoeste e la isla brasilera hasta las zona del Ayuí (perfil donde se construirá la presa de Salto Grande) el limite seguirá la línea media del cause actual de río. Esta línea hará las inflexiones necesarias para dejar bajo jurisdicción uruguaya las siguientes islas e islotes: Isla del Padre, Isla Zapallo, isla Rica, isla Carbonera , isla Misionera, isla Guaviyú, isla sin nombre ( del Tigre, proximidades del Arroyo Tigre), isla Yacuy, isla Belén, isla del Ceibal, isla Herrera, isla Verdúm e islote adyacente, isla de Francia, isla Redonda e islotes adyacentes, islotes del Naufragio (8), isla Salto Grande, isla de los Lobos (2), isla del Medio (una isla y cuatro islotes) e isla de Abajo (una isla y dos islotes); y bajo la jurisdicción Argentina las siguientes islas e islotes:

Islote Correntino, isla Correntina, isla Tracumbú, islotes Itacumbú (dos), islas Timboy (dos) e islote del Infiernillo. Las inflexiones se suprimirán cuando por efecto de las obras de la Presa de Salto Grande queden sumergidas las islas e islotes que motivaron esas inflexiones.

B)

I) Desde el Ayuí hasta un punto situado en la zona de bifurcación de los canales de la Filomena y del Medio, el límite seguirá la línea que corre coincidentemente con el eje del Canal Principal de Navegación.

II) Desde el punto situado en la zona de bifurcación de los canales de la Filomena y del Medio hasta un punto situado en la zona en que estos canales confluyen, el límite también se bifurcará en dos líneas.

1. Una línea correrá coincidentemente con el eje del Canal de la Filomena (Canal Principal de Navegación) y será el límite al solo efecto de la división de las aguas; quedando bajo la jurisdicción Argentina las aguas situadas al occidente de esta línea.

2. Otra línea correrá por el Canal del Medio y será el límite al solo efecto de la división de las islas, quedando bajo jurisdicción uruguaya y con libre y permanente acceso a las misma, las islas situadas al oriente de ésta línea y bajo jurisdicción Argentina las islas situadas al occidente de ésta línea.

III) Desde el punto en que confluyen los canales de la Filomena y del Medio hasta el paralelo de Punta Gorda las líneas se unirán nuevamente en una única línea limítrofe a todos los efectos, que correrá coincidentemente con el eje del Canal Principal de Navegación.

En virtud de la delimitación establecida en los párrafos I, II y III del presente artículo, quedarán bajo la jurisdicción uruguaya las siguientes islas e islotes: islas dos Hermanas (dos), isla Chapicuy, isla Redonda, isla Guaviyú, isla Sombrerito, isla sin nombre (Las Mellizas, dos frente a desembocadura del Arroyo Trancuera), isla del Queguay, isleta San Miguel, isla San Francisco, isla Almirón, islas almería (dos), islote sin nombre (800 mts al sur islas Almería), isla Banco Grande, isla Pingüino, isla Chalá, isla Navarro, isla del Chileno, isla del Burro, isla sin nombre (al sur y adyacente isla Román Grande), isla Baura, isla Filomena Chica, islote sin nombre (900 mts al sur de isla del Chileno y al este de la isla del Burro), isla Filomena Grande, isla Palma Chica, islote sin nombre (200 mts al sur de la isla del Burro), isla Bassi, islas Naranjito (dos), sin nombre (200 mts isla Cambacuá), islote sin nombre ( 100 al sur de isla Filomena Grande), islote sin nombre (100 mts al este punta sur de isla Bassi), isla Santa María Chica, isla Tres Cruces, isla Santa María Grande, isla Redonda (de la Cruz), isla Zapatero, islas de la caballada (cuatro), isla Caballo e isla Abrigo y bajo la jurisdicción Argentina las siguientes islas e islotes: isla Pelada, isla San José, isla Pepeají, islote pospos, islote sin nombre (150 mts. al sur isla Pepeají), isla Boca Chica, isla de Hornos, isla Caridad, isla Florida, isla Pelada (al norte y a 600 mts isla Almirón), isla Oriental, isla del Puerto, islote sin nombre (Calderón, entre C. del Uruguay e isla del Puerto), isla Cambacuá, isla sin nombre (Garibaldi al noreste del punto norte isla Cambacuá), isla Canarios, isla del Tala, islote sin nombre (adyacente al este de isla del Tala, arroyo Raigón), isla Bilardebó, isla Dolores, isla Montaña, isla Dos Hermanas (tres), isla San Miguel, islote Osuna, isla Campichuelo, islote sin nombre (adyacente este de la punta sur isla Dolores), isla San genaro, isla Corazón, isla Colón Grande, isla Tambor, isla Colón Chica, isla Cupalén, isla sin nombre (al este punta sur isla Colón Chica y Volantín), isla sin nombre (entre Cupalén y punta norte isla Rica), isla Rica, isla Volantín, isla Bonfiglio, isla del Jaula del Tigre, isla sin nombre (Clavel, al oeste y parte media de isla Jaula del Tigre), isla sin nombre (adyacente al este de la punta sur de isla Rica), isla San Lorezo, isla Joanicó (dos), isla García, isla Mazones, islote Redondo, isla Boca Chica, isla sauzal, islas sin nombre (cuatro, al norte de isla sauzal e isla Inés Dorrego).

Articulo 2º

Con el objeto de referir los topónimos y ubicación de las islas y canales mencionados en el Artículo 1º, se conviene adoptar como cartas de referencia los planos originales del Río Uruguay levantados por el Ministerio de Obras Públicas de la República Argentina en escala 1: 10.000 en el período 1901-1908. Se establece que la línea indicada en los mismos como "Derrotero de la Navegación a que hace referencia este Tratado.

Artículo 3º

La delimitación acordada en los artículos precedentes es la que corresponde a la condición general del río a la fecha de suscribirse el presente Tratado.

El límite convenido tendrá carácter permanente e inalterable y no será afectado por los cambios naturales o artificiales que en el futuro pudieran sufrir los elementos determinantes de dicho límite, excepto los casos previstos en el artículo 1º inciso A).

Artículo 4º

Las Altas Partes Contratantes procederán en el plazo de noventa días a contar de la fecha del canje de ratificaciones a designar sus respectivos delegados para efectuar la caracterización de la frontera.

Artículo 5º

Ambas Partes Contratantes se reconocen recíprocamente la más amplia libertad de navegación en el tramo del Río Uruguay que se delimita por el presente Tratado incluso para sus buques de guerra. Reafirman para los buques de todas las banderas la libertad de navegación tal como se encuentra establecida por sus respectivas legislaciones internas y por tratados internacionales vigentes.

Artículo 6º

Las Altas Partes Contratantes se obligan a conservar y mejorar el Canal Principal de Navegación y su balizamiento en las zonas de su respectiva jurisdicción fluvial con el fin de otorgar a la navegación las mayores facilidades y seguridad posibles.

Artículo 7º

Las Altas Partes Contratantes acordarán el estatuto del uso del río, el cual contendrá entre otras materias las siguientes:

1. Reglamentación común y uniforme para la seguridad de la navegación.

2. Régimen de pilotaje que respete las prácticas actualmente vigentes.

3. Reglamentación para el mantenimiento del dragado y balizamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º.

4. Facilidades recíprocas para relevamientos hidrográficos y otros estudios relacionados con el río.

5. Disposiciones para la conservación de los recursos vivos.

6. Disposiciones para evitar la contaminación de las aguas.

Artículo 8º

Las Altas Partes Contratantes establecerán en las islas que quedan en jurisdicción uruguaya comprendidas en la zona a que se refiere el artículo 1º, inciso B), apartado II, de común acuerdo, el uso doméstico, industrial y de irrigación de las aguas y un régimen de policía represiva que garantice, por la mutua cooperación uruguaya-Argentina, la efectividad de la justicia.

Artículo 9º

La República Oriental del Uruguay se obliga a mantener y respetar los derechos reales adquiridos con arreglo a la legislación Argentina, por argentinos o extranjeros sobre las islas o islotes que quedan en jurisdicción Uruguaya por efecto de la limitación y la República Argentina se obliga, igualmente, a mantener los derechos reales adquiridos con arreglo a la legislación uruguaya por uruguayos o extranjeros, sobre las islas e islotes que por efecto de la delimitación queden en la jurisdicción Argentina.

La adquisición o extinción de derechos reales mediante prescripción se regulará por la Ley del Estado en cuya jurisdicción queda la isla, pero para calcular el plazo de prescripción será computado el plazo precedentemente transcurrido.

Artículo 10º

Las personas que invoquen los derechos a que se refiere el artículo anterior, deberán presentarse ante la autoridad competente del Estado en cuya jurisdicción queda la isla o islote, dentro del plazo de trescientos sesenta días corridos, contados desde que entre en vigor el Tratado por el canje de instrumentos de ratificación, a fin de que se aprecien y se inscriban sus derechos en los registros correspondientes.

La falta de presentación dentro del plazo mencionado en este artículo, producirá los efectos que establezca la legislación del Estado en cuya jurisdicción queden las islas o islotes por efecto de delimitación.

Artículo 11º

El presente Tratado será ratificado de acuerdo con los procedimientos constitucionales de cada Parte Contratante y el canje de los instrumentos de ratificación se llevará a efecto en la ciudad de Buenos Aires.

EN FE DE LO CUAL los Plenipotenciarios arriba mencionados firman y sellan los dos ejemplares del mismo tenor en Montevideo, a los siete días del mes de Abril del año mil novecientos sesenta y uno.

(L.S.) DIÓGENES TABOADA

(L.S.) MARTINEZ MONTERO


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ACUERDOS INTERNACIONALES

Estatuto del río Uruguay

LEYES AMBIENTALES ARGENTINAS
INDICE DE ACUERDOS INTERNACIONALES
PAGINA INICIAL
26 de febrero de 1975

CAPITULO I - Propósitos y definiciones

ARTICULO 1

Las Partes acuerdan el presente Estatuto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del Tratado de Límites en el Río Uruguay de 7 de abril de 1961, con el fin de establecer los mecanismos comunes necesarios para el óptimo y racional aprovechamiento del Río Uruguay, y en estricta observancia de los derechos y obligaciones emergentes de los tratados y demás compromisos internacionales vigentes para cualquiera de las Partes.

ARTICULO 2

A los efectos de este Estatuto se entiende por:

1. PARTES: La República Argentina y la República Oriental del Uruguay.
2. TRATADO: El Tratado de límites entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay en el Río Uruguay, suscripto en Montevideo el 7 de abril de 1961.
3. RIO: El Río Uruguay en el tramo señalado en el artículo 1 del Tratado.
4. ESTATUTO: El presente instrumento jurídico.
5. COMISION: La Comisión Administradora del Río Uruguay que se crea por el Estatuto.
6. PROTOCOLO: El Protocolo sobre demarcación y caracterización de la línea de frontera argentino-uruguaya en el Río Uruguay, suscripto en Buenos Aires el 16 de octubre de 1968.

CAPITULO II - Navegación y Obras

ARTICULO 3

Las Partes se prestarán la ayuda necesaria a fin de otorgar a la navegación las mayores facilidades y seguridad posibles.

ARTICULO 4

Las Partes acordarán las normas reglamentarias sobre seguridad de la navegación en el Río y uso del Canal Principal.

ARTICULO 5

La Comisión adjudicará a las Partes, previo planeamiento en común, la realización del dragado, el balizamiento y las obras de conservación de los tramos del Canal Principal que fije periódicamente, en función del uso del mismo y de la disponibilidad de medios técnicos.

ARTICULO 6

A los fines expresados en el artículo 5, cada Parte autoriza a que, en su jurisdicción, los servicios competentes de la otra efectúen las tareas respectivas, previa notificación a través de la Comisión.

ARTICULO 7

La Parte que proyecte la construcción de nuevos canales, la modificación o alteración significativa de los ya existentes o la realización de cualesquiera otras obras de entidad suficiente para afectar la navegación, el régimen del Río o la calidad de sus aguas, deberá comunicarlo a la Comisión, la cual determinará sumariamente, y en un plazo máximo de treinta días, si el proyecto puede producir perjuicio sensible a la otra Parte. Si así se resolviere o no se llegare a una decisión al respecto, la Parte interesada deberá notificar el proyecto a la otra Parte a través de la misma Comisión. En la notificación deberán figurar los aspectos esenciales de la obra y, si fuere el caso, el modo de su operación y los demás datos técnicos que permitan a la Parte notificada hacer una evaluación del efecto probable que la obra ocasionará a la navegación, al régimen del Río o a la calidad de sus aguas.

ARTICULO 8

La Parte notificada dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para expedirse sobre el proyecto, a partir del día en que su Delegación ante la Comisión haya recibido la notificación. En el caso de que la documentación mencionada en el artículo 7 fuere incompleta, la Parte notificada dispondrá de treinta días para hacérselo saber a la Parte que proyecte realizar la obra, por intermedio de la Comisión. El plazo de ciento ochenta días precedentemente señalado comenzará a correr a partir del día en que la Delegación de la Parte notificada haya recibido la documentación completa. Este plazo podrá ser prorrogado prudencialmente por la Comisión si la complejidad del proyecto así lo requiriere.

ARTICULO 9

Si la Parte notificada no opusiere objeciones o no contestare dentro del plazo establecido en el artículo 8, la otra Parte podrá realizar o autorizar la realización de la obra proyectada.

ARTICULO 10

La Parte notificada tendrá derecho a inspeccionar las obras que se estén ejecutando para comprobar si se ajustan al proyecto presentado.

ARTICULO 11

Si la Parte notificada llegare a la conclusión de que la ejecución de la obra o el programa de operación puede producir perjuicio sensible a la navegación, al régimen del Río o a la calidad de sus aguas, lo comunicará a la otra Parte por intermedio de la Comisión dentro del plazo de ciento ochenta días fijado en el artículo 8 La comunicación deberá precisar cuáles aspectos de la obra o del programa de operación podrán causar un perjuicio sensible a la navegación, al régimen del Río o a la calidad de sus aguas, las razones técnicas que permitan llegar a esa conclusión y las modificaciones que sugiera al proyecto o programa de operación.

ARTICULO 12

Si las Partes no llegaren a un acuerdo, dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la comunicación a que se refiere el artículo 11, se observará el procedimiento indicado en el

Capítulo XV.

ARTICULO 13

Las normas establecidas en los artículos 7 a 12 se aplicarán a todas las obras a que se refiere el artículo 7, sean nacionales o binacionales, que cualquiera de las Partes proyecte realizar, dentro de su jurisdicción, en el Río Uruguay fuera del tramo definido como Río y en las respectivas áreas de influencia de ambos tramos.

CAPITULO III - Practicaje

ARTICULO 14

La profesión de práctico en el Río sólo será ejercida por los profesionales habilitados por las autoridades de cualquiera de las Partes.

ARTICULO 15

Todo buque que zarpe de puerto argentino o uruguayo tomará práctico, cuando deba hacerlo, de la nacionalidad del puerto de zarpada.

El buque que provenga del puerto de un tercer Estado tomará práctico, cuando deba hacerlo, de la nacionalidad del puerto de destino.

El contacto que el buque tenga, fuera de puerto, con las autoridades de cualquiera de las Partes, no modificará el criterio inicialmente seguido para determinar la nacionalidad del práctico. En los demás casos, el práctico deberá ser, indistintamente, argentino o uruguayo.

ARTICULO 16

Terminadas sus tareas, los prácticos argentinos y uruguayos podrán desembarcar libremente en los puertos de una u otra parte a los que arriben los buques en los que cumplieron su cometido. Las Partes brindarán a los mencionados prácticos las máximas facilidades para el mejor cumplimiento de su función.

CAPITULO IV - Facilidades Portuarias, Alijos y Complementos de Carga

ARTICULO 17

Las Partes se comprometen a realizar los estudios y adoptar las medidas necesarias con vistas a dar la mayor eficacia posible a sus servicios portuarios, de modo de brindar las mejores condiciones de rendimiento y seguridad, y ampliar las facilidades que mutuamente se otorgan en sus respectivos puertos.

ARTICULO 18

Las tareas de alijo y complemento de carga se realizarán, exclusivamente, en la zona que en cada caso fije dentro de su respectiva jurisdicción la autoridad competente de acuerdo con las necesidades técnicas y de seguridad, especialmente en materia de cargas contaminantes o peligrosas.

CAPITULO V - Salvaguardia de la Vida Humana

ARTICULO 19

Cada Parte tendrá a su cargo la dirección de las operaciones de búsqueda y rescate dentro de su jurisdicción.

ARTICULO 20

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, la autoridad que inicie una operación de búsqueda y rescate lo comunicará a la autoridad competente de la otra Parte.

ARTICULO 21

Cuando la magnitud de la operación lo aconseje, la autoridad de la Parte que lo necesite podrá solicitar a la de la otra el concurso de medios, reteniendo cada una de las Partes el control de las operaciones que se realicen dentro de su jurisdicción.

ARTICULO 22

Cuando por cualquier causa la autoridad de una de las Partes no pudiere iniciar o continuar una operación de búsqueda y rescate, solicitará a la de la otra que asuma la responsabilidad de la dirección y ejecución de la misma, facilitándole toda la colaboración posible.

ARTICULO 23

Las unidades de superficie o aéreas de ambas Partes que se hallen efectuando operaciones de búsqueda y rescate podrán entrar o salir de cualquiera de los respectivos territorios, sin cumplir las formalidades exigidas normalmente.

CAPITULO VI - Salvamento

ARTICULO 24

El salvamento de buques será realizado por las autoridades o las empresas de la Parte en cuya jurisdicción haya ocurrido el siniestro, sin perjuicio de lo que establecen los artículos

siguientes.

ARTICULO 25

El salvamento de un buque en el Canal Principal será realizado por las autoridades o las empresas de la Parte en cuya jurisdicción haya ocurrido el siniestro, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 48.

ARTICULO 26

Cuando las autoridades o las empresas de la Parte a la que corresponda el salvamento desistan de efectuarlo, el mismo podrá ser realizado por las autoridades o las empresas de la otra Parte. El desistimiento a que se refiere el párrafo anterior no será demorado más allá de lo necesario y será notificado de inmediato a la otra parte a través de la comisión.

CAPITULO VII - Aprovechamiento de las Aguas

ARTICULO 27

El derecho de cada Parte de aprovechar las aguas del Río, dentro de su jurisdicción, para fines domésticos, sanitarios, industriales y agrícolas, se ejercerá sin perjuicio de la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 7 a 12 cuando el aprovechamiento sea de entidad suficiente para afectar el régimen del Río o la calidad de sus aguas.

ARTICULO 28

Las Partes suministrarán a la Comisión, semestralmente, una relación detallada de los aprovechamientos que emprendan o autoricen en las zonas del Río sometidas a sus respectivas jurisdicciones, a los efectos de que ésta controle si las mismas, en su conjunto, producen perjuicio sensible.

ARTICULO 29

Lo dispuesto en el artículo 13 se aplicará a todo aprovechamiento que sea de entidad suficiente para afectar el régimen del Río o la calidad de sus aguas.

CAPITULO VIII - Recursos del Lecho y del Subsuelo

ARTICULO 30

Cada parte podrá explorar y explotar los recursos del lecho y del subsuelo del Río en la zona del mismo sometida a su jurisdicción, sin causar perjuicio sensible a la otra Parte.

ARTICULO 31

Las instalaciones u otras obras necesarias para la exploración o explotación de los recursos del lecho y del subsuelo no podrán interferir la navegación en el Canal Principal.

ARTICULO 32

El yacimiento o depósito que se extienda a uno y otro lado del límite establecido en el artículo 1 del Tratado, será explotado de forma tal que la distribución de los volúmenes del recurso que se extraiga de dicho yacimiento o depósito sea proporcional al volumen del mismo que se encuentre respectivamente a cada lado de dicho límite. Cada Parte realizará la exploración y explotación de los yacimientos o depósitos que se hallen en esas condiciones sin causar perjuicio sensible a la otra Parte y de acuerdo con las exigencias de un aprovechamiento integral y racional del recurso, ajustado al criterio establecido en el párrafo anterior.

ARTICULO 33

En las concesiones para extraer arena, canto rodado o piedra del lecho o del subsuelo del Río, la Parte otorgante deberá establecer, entre otras, las condiciones siguientes:

1. Que los residuos provenientes del lavado y clasificación de los materiales extraídos sólo sean descargados en los lugares que la Comisión indique como vaciaderos.
2. Que no puedan efectuarse extracciones a distancias menores que las que indique la Comisión con relación a los canales de navegación y a otros sectores del Río.

ARTICULO 34

Serán aplicables, en lo pertinente, las normas establecidas en los artículos 7 a 12 cuando la exploración y explotación de los recursos del lecho y del subsuelo tengan entidad suficiente para afectar el régimen del río o la calidad de sus aguas.

CAPITULO IX - Conservación, Utilización y Explotación de otros Recursos Naturales

ARTICULO 35

Las Partes se obligan a adoptar las medidas necesarias a fin de que el manejo del suelo y de los bosques, la utilización de las aguas subterráneas y la de los afluentes del Río, no causen una alteración que perjudique sensiblemente el régimen del mismo o la calidad de sus aguas.

ARTICULO 36

Las Partes coordinarán, por intermedio de la Comisión, las medidas adecuadas a fin de evitar la alteración del equilibrio ecológico y controlar plagas y otros factores nocivos en el Río y sus áreas de influencia.

ARTICULO 37

Las Partes acordarán las normas que regularán las actividades de pesca en el Río en relación con la conservación y preservación de los recursos vivos.

ARTICULO 38

Cuando la intensidad de la pesca lo haga necesario, las Partes acordarán los volúmenes máximos de captura por especies, como asimismo los ajustes periódicos correspondientes. Dichos volúmenes de captura serán distribuídos por igual entre las Partes.

ARTICULO 39

Las Partes intercambiarán regularmente, por intermedio de la Comisión, la información pertinente sobre esfuerzo de pesca y captura por especie.

CAPITULO X - Contaminación

ARTICULO 40

A los efectos del presente Estatuto se entiende por contaminación la introducción directa o indirecta, por el hombre, en el medio acuático, de sustancias o energía de las que resulten efectos nocivos.

ARTICULO 41

Sin perjuicio de las funciones asignadas a la Comisión en la materia, las Partes se obligan a:

1. Proteger y preservar el medio acuático y, en particular, prevenir su contaminación, dictando las normas y adoptando las medidas apropiadas, de conformidad con los convenios internacionales aplicables y con adecuación, en lo pertinente, a las pautas y recomendaciones de los organismos técnicos internacionales.
2. No disminuir en sus respectivos ordenamientos jurídicos:



1. Las exigencias técnicas en vigor para prevenir la contaminación de las aguas, y
2. La severidad de las sanciones establecidas para los casos de infracción.

3. Informarse recíprocamente sobre toda norma que prevean dictar con relación a la contaminación de las aguas, con vistas a establecer normas equivalentes en sus respectivos ordenamientos jurídicos.

ARTICULO 42

Cada Parte será responsable, frente a la otra, por los daños inferidos como consecuencia de la contaminación causada por sus propias actividades o por las que en su territorio realicen personas físicas o jurídicas.

ARTICULO 43

La jurisdicción de cada Parte respecto de toda infracción cometida en materia de contaminación, se ejercerá sin perjuicio de los derechos de la otra Parte a resarcirse de los daños que haya sufrido, a su vez, como consecuencia de la misma infracción. A esos efectos, las Partes se prestarán mutua cooperación.

CAPITULO XI - Investigación

ARTICULO 44

Cada Parte autorizará a la otra a efectuar estudios e investigaciones de carácter científico en su respectiva jurisdicción, siempre que le haya dado aviso previo a través de la Comisión con la adecuada antelación e indicado las características de los estudios e investigaciones a realizarse y las áreas y plazos en que se efectuarán. Esta autorización sólo podrá ser denegada en circunstancias excepcionales y por períodos limitados. La Parte autorizante tiene derecho a participar en todas las fases de esos estudios e investigaciones y a conocer y disponer de sus resultados.

ARTICULO 45

Las Partes promoverán la realización de estudios conjuntos de carácter científico de interés común.

CAPITULO XII - Competencias

ARTICULO 46

El derecho de policía en el Río será ejercido por cada Parte dentro de su jurisdicción. Sin perjuicio de ello, la autoridad de una Parte que verifique que se está cometiendo un ilícito en la jurisdicción de la otra, podrá apresar al infractor debiéndolo poner a disposición de la autoridad de esta última, con las excepciones previstas en el artículo 48. Asimismo, la autoridad de cada Parte podrá perseguir a los buques que, habiendo cometido una infracción en su propia jurisdicción, hayan ingresado en la jurisdicción de la otra Parte. En los casos previstos en los párrafos segundo y tercero, el ejercicio del derecho de policía en jurisdicción de la otra Parte deberá ser comunicado de inmediato a ésta, y bajo ninguna circunstancia podrá hacerse efectivo más allá de una distancia de la costa de la misma, que será determinada por la Comisión para cada uno de los tramos. Las Partes coordinarán la acción a que se refiere el presente artículo.

ARTICULO 47

Las Partes ejercerán coordinadamente la vigilancia adecuada a los fines de prevenir la comisión de delitos e infracciones en la zona comprendida entre las líneas definidas en los párrafos a y b, apartado II, inciso B) del artículo 1 del Tratado.

ARTICULO 48

Los buques que naveguen por el Canal Principal se considerarán situados en la jurisdicción de una u otra Parte conforme a los siguientes criterios:

1. En la jurisdicción de cada Parte, los buques de su bandera.
2. En la jurisdicción de la República Oriental del Uruguay, los buques de terceras banderas que naveguen aguas arriba, y en la de la República Argentina, los que lo hagan aguas abajo, sin perjuicio de lo establecido en los incisos c) y e).
3. En la jurisdicción de cada Parte, los buques de terceras banderas involucrados en siniestros con buques de bandera de dicha Parte.
4. En la jurisdicción de la Parte de la bandera del buque de mayor tonelaje cuando en un siniestro se hallen involucrados buques de banderas de las dos Partes, salvo que uno de ellos sea un buque de guerra, en cuyo caso se considerarán en la jurisdicción de la bandera de este último.
5. En la jurisdicción de la Parte que corresponda según el criterio del inciso b), aplicable en función del buque de mayor tonelaje, cuando en un siniestro se hallen involucrados exclusivamente buques de terceras banderas.
6. En los casos no previstos la Comisión decidirá. Este artículo no será aplicable a los casos en que estén involucrados buques de guerra, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso d).

CAPITULO XIII - Comisión Administradora

ARTICULO 49

Las Partes crean una Comisión Administradora del Río Uruguay, compuesta de igual número de delegados por cada una de ellas.

ARTICULO 50

La Comisión gozará de personalidad jurídica para el cumplimiento de su cometido. Las Partes le asignarán los recursos necesarios y todos los elementos y facilidades indispensables para su funcionamiento.

ARTICULO 51

La Comisión tendrá su sede en la ciudad de Paysandú, República Oriental del Uruguay, pero podrá reunirse en los territorios de ambas Partes.

ARTICULO 52

La Comisión podrá constituir los órganos subsidiarios que estime necesarios. Funcionará en forma permanente y tendrá su correspondiente Secretaría.

ARTICULO 53

Las Partes acordarán, por medio de canje de notas, el Estatuto de la Comisión. Esta dictará su reglamento interno.

ARTICULO 54

La Comisión celebrará oportunamente, con ambas Partes, los acuerdos conducentes a precisar los privilegios e inmunidades de los miembros y personal de la misma, reconocidos por la práctica internacional.

ARTICULO 55

Para la adopción de las decisiones de la Comisión cada Delegación tendrá un voto.

ARTICULO 56

La Comisión desempeñará las siguientes funciones:

1. Dictar, entre otras, las normas reglamentarias sobre:



1. Seguridad de la navegación en el Río y uso del Canal Principal;
2. Conservación y preservación de los recursos vivos;
3. Practicaje;
4. Prevención de la contaminación;
5. Tendido de tuberiás y cables subfluviales o aéreos.

2. Coordinar la realización conjunta de estudios e investigaciones de carácter científico, especialmente los relativos al levantamiento integral del Río.
3. Establecer, cuando corresponda, los volúmenes máximos de pesca por especies y ajustarlos periódicamente.
4. Coordinar entre las autoridades competentes de las Partes la acción en materia de prevención y represión de ilícitos.
5. Coordinar la adopción de planes, manuales, terminología y sistemas de comunicación comunes en materia de búsqueda y rescate.
6. Establecer el procedimiento a seguir y la información a suministrar en los casos en que las unidades de una Parte, que participen en operaciones de búsqueda y rescate, ingresen al territorio de la otra o salgan de él.
7. Determinar las formalidades a cumplir en los casos en que deba ser introducido transitoriamente, en territorio de la otra Parte, material para la ejecución de operaciones de búsqueda y rescate.
8. Coordinar las ayudas a la navegación, balizamiento y dragado.
9. Establecer el régimen jurídico-administrativo de las obras e instalaciones binacionales que se realicen y ejercer la administración de las mismas.
10. Publicar y actualizar la Carta Oficial del Río, con su traza de límites, en coordinación con la Comisión creada por el Protocolo.
11. Transmitir en forma expedita, a las Partes, las comunicaciones, consultas, informaciones y notificaciones que se efectúen de conformidad con el Estatuto.
12. Cumplir las otras funciones que le han sido asignadas por el Estatuto y aquellas que las Partes convengan en otorgarle por medio de canje de notas u otras formas de acuerdo.

ARTICULO 57

La Comisión informará periódicamente a los Gobiernos de las Partes sobre el desarrollo de sus actividades.

CAPITULO XIV - Procedimiento Conciliatorio

ARTICULO 58

Toda controversia que se suscitare entre las Partes con relación al Río será considerada por la Comisión, a propuesta de cualquiera de ellas.

ARTICULO 59

Si en el término de ciento veinte días la Comisión no lograre llegar a un acuerdo, lo notificará a ambas Partes, las que procurarán solucionar la cuestión por negociaciones directas.

CAPITULO XV - Solución Judicial de Controversias

ARTICULO 60

Toda controversia acerca de la interpretación o aplicación del Tratado y del Estatuto que no pudiere solucionarse por negociaciones directas, podrá ser sometida, por cualquiera de las Partes, a la Corte Internacional de Justicia. En los casos a que se refieren los artículos 58 y 59, cualquiera de las Partes podrá someter toda controversia sobre la interpretación o aplicación del Tratado y del Estatuto a la Corte Internacional de Justicia, cuando dicha controversia no hubiere podido solucionarse dentro de los ciento ochenta días siguientes a la notificación aludida en el artículo 59.

CAPITULO XVI - Disposiciones Transitorias

ARTICULO 61

Lo dispuesto en el artículo 56 inciso i), se aplicará a las obras binacionales actualmente en ejecución una vez que se encuentren concluidas y cuando así lo convengan las Partes por medio de canje de notas u otras formas de acuerdo.

ARTICULO 62

La Comisión se constituirá dentro de los sesenta días siguientes al canje de los instrumentos de ratificación del Estatuto.

CAPITULO XVII - Ratificación y Entrada en Vigor

ARTICULO 63

El presente Estatuto será ratificado de acuerdo con los procedimientos previstos en los respectivos ordenamientos jurídicos de las Partes y entrará en vigor por el canje de instrumentos de ratificación que se realizará en la ciudad de Buenos Aires.

(fuente)
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Las papeleras y el uso del río Uruguay - Adriana Tripelli

La excesiva politización que se ha dado al conflicto entre Argentina y Uruguay con motivo de la instalación de las papeleras Botnia y Ence en la margen oriental del río Uruguay amerita una explicación técnico-jurídica que debe ser abordada desde el Derecho Internacional sobre Cursos de Aguas Internacionales y el Derecho Internacional Ambiental.

El río Uruguay es un curso de agua internacional compartido entre Argentina y Uruguay, por lo que el uso que le dé uno de estos dos Estados puede afectar al otro. Como recurso natural, no reconoce fronteras y resulta por lo tanto impensable pretender aplicarle las reglas tradicionales de la soberanía de los Estados. Luego de una larga evolución, se han establecido en el Derecho Internacional principios específicos para reglamentar el uso de ríos internacionales como el Uruguay, los que hoy parece fueron "olvidados" en el conflicto de las papeleras.

Dentro de estos principios específicos, podemos mencionar a los siguientes:
· "Utilización y participación equitativa y razonable del curso de agua", que implica la obligación de no privar a otro Estado del mismo curso de agua de su derecho de uso equitativo.
· "Obligación de no causar daño sensible", entendiendo por tal a un daño de gran magnitud, situación que debe evaluarse en cada caso particular, teniendo en cuenta los factores naturales, las necesidades económicas y sociales de los Estados que lo comparten, la población que depende del mismo, los efectos que el uso del curso en uno de los Estados produzcan en otro Estado, los usos actuales y potenciales, la conservación, aprovechamiento y la economía en la utilización de los recursos hídricos, el costo de las medidas adoptadas y la existencia de alternativas de valor comparable.
· "Obligación de cooperar", efectivizada a través del intercambio regular de información sobre el río entre los Estados. Es decir que el Estado interesado debe adoptar todas las medidas apropiadas para utilizar al río en su territorio de manera de no causar daños sensibles a los otros Estados; pero si a pesar de las precauciones adoptadas lo causara, en consulta con el Estado afectado debe eliminar o mitigar el daño.

En la práctica, los Estados que comparten un río internacional receptan estos principios en tratados en los que se delega a una Comisión Administradora las funciones de regulación y control. A su vez, a partir de la década de los o70 comenzó a gestarse el Derecho Internacional Ambiental, que gira en torno a la idea de que el ser humano constituye el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sustentable, objetivo que será alcanzado si se concibe al ambiente como parte integrante de dicho proceso.

El Derecho Internacional Ambiental cuenta también con principios rectores específicos aplicables en el conflicto de las papeleras:
· "Evaluación de Impacto Ambiental" (Principio 23 de la Declaración de Estocolmo de 1972), entendiendo por impacto ambiental a la alteración ecológica, económica, social o cultural, positiva o negativa que se produce en el ambiente como consecuencia de una actividad con respecto a la situación que existiría si ésta no se realizara, y por evaluación al procedimiento administrativo realizado por autoridad competente por el que se identifican, predicen, valoran, comunican y previenen dichos impactos.
· "Derecho a la información y a la participación ciudadana" (Principios 17 y 19 de la Declaración de Río de 1992), los que en la práctica se ejercitan a través de mecanismos administrativos o judiciales para brindar información científica clara y precisa.
· "Derecho soberano de los Estados de aprovechar sus propios recursos naturales según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, velando por que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción no causen daños al ambiente de otros Estados" (Principio 21 de la Declaración de Estocolmo y Principio 2 de la Declaración de Río).
· "Deber de los Estados de proporcionar la información pertinente, de notificar oportuna y previamente a los Estados que puedan resultar afectados por actividades con efectos ambientales transfronterizos adversos y de celebrar consultas tempranas y de buena fe" (Principio 19 de la Declaración de Río).

En el caso concreto del río Uruguay, en abril de 1971 Argentina y Uruguay celebraron un Tratado de Límites que preveía la firma de un acuerdo futuro de un estatuto para el uso del río con disposiciones concretas tendientes a evitar la contaminación de las aguas (artículo 5.f.).

Cuatro años mas tarde, en 1975, ambos países firmaron el Estatuto del Río Uruguay que creó la Comisión Administradora del Río Uruguay (Caru), organismo encargado de controlar y velar por el aprovechamiento óptimo y racional del río Uruguay. El Estatuto también estableció un sistema de información y notificaciones que Uruguay, Argentina y la Caru debieron haber respetado para que aquel país autorizara la instalación de las papeleras sin conflicto.

Y es dentro de este mecanismo donde Uruguay debió haber comunicado a la Caru su interés de instalar las empresas Botnia y Ence y notificado el proyecto a la Argentina junto con los aspectos esenciales de la obra a fin de que ésta pudiera realizar una evaluación sobre los probables efectos que podía causar al régimen del río y la calidad de sus aguas. Si Argentina no hubiera opuesto objeciones, Uruguay podría haber autorizado la realización de la obra y Argentina inspeccionarla, pero si nuestro país hubiera concluido que el proyecto podía producir un perjuicio sensible y las partes no hubieran llegabado a acuerdo alguno, tal como parece el caso, la controversia debía solucionarse por negociaciones directas y/o someterse ante la Corte Internacional de Justicia. Y es a lo largo de todo este procedimiento de información y consultas, donde la Caru, Argentina y Uruguay deberían haber analizado el impacto ambiental que generarían las papeleras Botnia y Ence.

Como vemos, en el conflicto de las papeleras existe un marco jurídico previo al que las partes debieron haber recurrido para autorizar la instalación y puesta en funcionamiento de las dos plantas, que fue desconocido por Uruguay y silenciado por Argentina y la Caru. Este era el procedimiento adecuado para determinar la existencia o no de daños sensibles en el río Uruguay, ya que hubiera permitido evaluar la mejor técnica aplicable, la generación de impactos negativos para el turismo en Gualeguaychú, la presencia de olores nauseabundos y de lluvias ácidas que afectarían a la agricultura y apicultura, el impacto laboral, los daños a la salud, etcétera.

La Corte Internacional de Justicia sita en La Haya, en un conflicto con aristas semejantes, emitió una opinión muy importante sobre la relación ambiente-desarrollo en su fallo de 1997 relativo al "Proyecto Gabcíkovo-Nagymaros". En este fallo, la Corte ordenó a Hungría y a Eslovaquia a celebrar un nuevo tratado en el que se incluyeran ciertos principios rectores ambientales, particularmente los de prevención y evaluación de impacto ambiental, para continuar con la construcción y puesta en funcionamiento de un sistema de esclusas en el río Danubio concebido en 1977 para generar energía hidroeléctrica.

Pero lo más interesante del fallo es la valorización de la Corte sobre la necesidad de armonizar el desarrollo económico con la protección del ambiente al sostener lo siguiente: "Gracias a las nuevas perspectivas que brinda la ciencia y a una conciencia cada vez mayor sobre los riesgos que la intervención permanente y desconsiderada del hombre en la naturaleza representaba para la humanidad -ya sea para las generaciones actuales o las futuras-, han aparecido nuevas normas y exigencias, las que quedaron plasmadas en varios instrumentos internacionales en las últimas décadas".

"Estas nuevas normas deben ser tomadas en consideración y correctamente apreciadas por los Estados, no sólo cuando proyectan nuevas actividades, sino también cuando ejecutan las ya planeadas en el pasado. El concepto de desarrollo sustentable traduce esta necesidad de conciliar el desarrollo económico y la protección del ambiente".

En suma, no se discute el derecho soberano de Uruguay de autorizar la instalación y funcionamiento dentro de su territorio de las papeleras, las que indudablemente favorecerán su desarrollo. Pero recordemos que dicho desarrollo debe ser hoy sustentable, entendiendo por tal no al mero crecimiento económico, sino a aquel desarrollo que integra ese crecimiento con los límites que impone la naturaleza, la voluntad de los agentes endógenos y las necesidades de los países en desarrollo, siempre bajo la figura del estado de derecho.
(*) Profesora de Derecho Internacional - Fuente: La Capital de Rosario

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