DENUNCIA CONTRA ESTADO URUGUAYO POR PLANTA CELULOSA BOTNIA

jueves, 19 de junio de 2008
Pero no era que los argentinos y los medioambientalistas mentíamos ? - 19/06/2008



Texto completo de la denuncia - demanda del fiscal uruguayo Enrique Viana

Una denuncia contra el Estado uruguayo por la instalación de la planta de celulosa de Botnia en Fray Bentos se dirimirá en una audiencia convocada por el juez Juan Carlos Contarín para el 30 de julio.

El fiscal Enrique Viana presentó en setiembre de 2005 la denuncia contra el ministerio de Medio Ambiente a raíz de los permisos para la construcción de la planta de la empresa finlandesa Botnia y de la española Ence en las proximidades de la ciudad de Fray Bentos, al borde del Río Uruguay, limítrofe con Argentina.

El conflicto que generó con Argentina la construcción de la pastera finlandesa -que se sigue en la Corte de Justicia de La Haya- llevó a los empresarios españoles a rever el lugar de instalación de su planta, la cual se construirá 100 kilómetros al sur, en Conchillas.

El juez Contarín procurará determinar "el objeto de la prueba y empezar su diligenciamiento", dijo el fiscal Viana al diario La República.

Viana solicitó que se declare al Estado uruguayo responsable por "omisión" en el deber de protección del ambiente y afirmó que esos emprendimientos son incompatibles con el "derecho ambiental" del país, agregó la publicación.

El fiscal basó su escrito en informes de las facultades de Ciencias y de Química, así como en la aceptación por parte del gobierno de carecer de medios de control para estas industrias.

La instalación de esas plantas supondría "un persistente deterioro para la potabilidad del agua" del Río Uruguay, consideró Viana en 2005, escribió el diario.

Autoridades y representantes de Botnia en Uruguay deberán comparecer ante el juez Contarín ya que el ministerio de Medio Ambiente los citó como testigos por el Estado Uruguayo.

La República indicó que Viana analiza interponer un recurso similar por la instalación de Ence en Conchillas, a 220 kilómetros al oeste de Montevideo, también sobre el fronterizo Río Uruguay. GAT


TEXTO COMPLETO DE LA DEMANDA CONTRA URGUAY




La demanda en formato texto:


DEMANDA.

Señor JUEZ LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE SEGUNDO TURNO.

El Ministerio Público Fiscalía Letrada de la Re­pública Nacional, en lo Civil de Tercer Turno, en los autos caratulados "FISCALIA LETRADA EN LO CIVIL DE TERCER TURNO Contra PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE VIVIENDA ­ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y me­dioambiente, ficha 2-1507/2005, DICE:

Deduce demanda de juicio contencioso ordinario, anticipatorio o preventivo de daños contra el medio am­biente, pretensión de protección del me­dioambiente, con­tra el ESTADO, PODER EJECUTIVO, MINISTERIO DE VIVIENDA ­ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIOAMBIENTE, con domicilio ­constituído en los obrados, para que se lo declare res­ponsable por la omisión en el cumplimiento de su deber fundamental de protección del me­dioambiente, y para que, ­consecuentemente, se lo condene a su observancia en los términos que se expresarán; todo, en virtud de las siguientes consideraciones.



LOS ANTECEDENTES.

1. Estas actuaciones se iniciaron con sendas peti­ciones de diligencias preparatorias con las cuales se persiguió que el demandado Poder Ejecutivo, MINISTERIO DE VIVIENDA ­ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y me­dioambiente, informará en relación a la instalación de la industria de celulosa denominada BOTNIA, y además con la agregación de los antecedentes administrativos que poseyera a su respecto.

Los consecuentes requerimientos judiciales fueron desobedecidos. La Administración requerida, y ahora, deman­dada se negó a hacerlo. Nada informó a la Justicia acerca del referido emprendimiento industrial, siquiera se animó a hacerlo someramente. Ni agregó los antecedentes reclamados; ni siquiera se dignó en aportar un simple testimonio a la ­Justicia.

Mientras la actual Directora Nacional de Medio Am­biente, Ingeniera Agrónoma ALICIA TORRES expresaba: "Esta gestión ­será más transparente y participativa porque habrá mayor ­comunicación hacia afuera de la Dinama, semanario BÚSQUEDA, de 28 de abril de 2005, días después, en comentario, para con el requerimiento de la Justicia, el Subsecretario del MINISTERIO DE VIVIENDA ­ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y me­dioambiente, Arquitexto JAIME IGORRA, decía: cualquiera que quiera verlo, aunque tengo dudas que se pueda sacar, sea quien sea se lo puede llevar. Si Agapito Menecucho viene acá, y me pide para ver el expediente, lo hace, este fiscal, que es un personaje, ¿cómo no va a poder?, "Ultimas Noticias", del 17 de mayo de 2005.

Más adelante se describirán las consecuencias ju­rídicas que tendrá, en la presente causa, la acreditada ne­gativa de cooperación.

No obstante, va de suyo que tal contumaz falta de colaboración con la Justicia no puede constituir una obs­trucción hábil para que esta Fiscalía Letrada vea
imposibilitado el ejercicio de la defensa del me­dioambiente que le corresponde por deber.

Sabido es que la Administración Pública demandada, encontrándose constitucionalmente obligada a impedir que se realicen actos que ocasionen una contaminación grave al me­dioambiente, sin embargo, ha consentido y promovido la ­instalación de sendas industrias de celulosa dentro del ­territorio nacional, cada una de las cuales ocasionará la reconocida verificación de una serie de impactos negativos y de gran entidad para cierto hábitat del país. Como se explicará, si, ya de por sí, el asentamiento en el país del emprendimiento industrial de BOTNIA deviene incompatible con los exigentes mandatos de Derecho Ambiental uruguayo, más aún lo es ante la inhabilidad para su control que la propia Administración demandada ha confesado, públicamente.

A ello, se une que las mencionadas conductas de la Adminis­tración, de consentimiento y de promoción de ese emprendi­miento industrial, transgreden, de modo flagrante, aquel su deber fundamental de protección del medioambiente.

Justamente, al deducirse la presente demanda, lo que se procura es el pleno acatamiento de ese deber público y por parte del Sujeto de Derecho constitucionalmente obligado.

LOS HECHOS.

2. En el predio correspondiente al padrón No 1569, de la 1a Sección Catastral del Departamento de Río Negro, adyacente a la costa del Río Uruguay, y a corta distancia de la ciudad de Fray Bentos, se ha empezado a construir una fábrica de celulosa Kraft, tipo ECF.

A nivel científico mundial es plenamente reconocido que la denominada industria de pasta para papel es la in­dustria que en el planeta más agua utiliza por tonelada ­producida, asimismo, es la quinta consumidora de energía, y se ubica entre las mayores contaminantes del aire y del agua, y también del suelo, asi como es responsable de los gases que causan el cambio climático.

2.1. El citado emprendimiento está a cargo de las firmas BOTNIA Sociedad Anónima y BOTNIA FRAY BENTOS Sociedad Anónima, conjunto económico filial de una empresa industrial proveniente de Finlandia, OY METSA BOTNIA AB. En el Uruguay el domicilio de su administración se ubica en la calle 25 de Mayo 455, piso 4, en la ciudad de Montevideo.

En concreto, se trata de una industria que se de­dicará a la producción de pulpa o pasta celulosa, como ­materia prima a partir de la madera, forestación, destinada a la elaboración de papel. Entrañará, en esencia, sofisticados procesos químicos para el blanqueo de la materia forestal, y de los cuales, reconocida y manifiestamente, no se tiene experiencia ni conocimiento en el país. Para colmo, se indica que será la de mayor volúmen de producción de celulosa en el mundo, que no hay otra igual, o sea, que ni siquiera la empresa privada posee antecedentes sobre su futura operativa y gestión ambiental,
y menos aún en un entorno como el que supone su emplazamiento geográfico en el Uruguay, bastante diverso al de la nórdica Finlandia.

En la fábrica cuestionada el proceso industrial es el denominado Kraft, pasta química al sulfato, tipo ECF que supone para la cocción y el blanqueo de las astillas de madera la utilización de importantes cantidades de substan­cias químicas de alta toxicidad y actuando sobre los citados elementos vegetales; entre otras, y a saber, dió­xido de cloro, soda cáustica, oxígeno, peróxido de hidrógeno, ácido sulfúrico, metanol, urea, etcétera. La sigla ECF, -"Elemental Chlorine Free", libre de cloro elemental, significa que, en el proceso, si bien no se utiliza el cloro en su estado molecular o gaseoso, sin embargo, sí se emplea dióxido de cloro.

La empresa ha desestimado la adopción del procedi­miento TCF, "Total Chlorine Free", totalmente libre de ­cloro, o de un proceso o tecnología de fábrica cerrada, TEF, "Total Efluent Free", totalmente libre de efluentes.

Así, ha descartado la aplicación de, cualquiera de las dos antes mencionadas, tecnologías menos contaminantes. Ni ella ni la parte demandada han explicitado argumentos a ese respecto.

2.1.1. La motivación esencial del por qué se veri­fica la instalación de una industria de celulosa como BOT­NIA en el Uruguay se compone, en realidad, de una cadena de razones que gira entorno al poderoso atractivo de la generosa existencia del clamado recurso natural agua dulce en el territorio del Uruguay. Es el agua dulce presente en la humedad de los suelos ricos del país y en las provisiones hídricas superficiales y subterráneas, y que alimentan a los eucaliptos, preparados genéticamente y plantados para consumirla con ferocidad y así crecer de mejor modo y en menor tiempo. Es el agua dulce del Río Uruguay. Río Uruguay, que servirá cual notable aprovisionador de tal insumo clave en todo proceso industrial de celulosa y que todavía le será concedido en
forma gratuita. Y es, también, el Río Uruguay como muy ­propicia vía de escape para los efluentes líquidos con­taminados, que, inevitablemente, se generan en el mismo. Se da la trágica peculiaridad de que el hoy más escaso en el mundo, y por ello estimado, recurso agua dulce será empleado en grandes cantidades por estas dos industrias de celulosa, por día llegarán a consumir lo que la ciudad de Fray Bentos consume de agua potable en un mes, y, enseguida, devolverán al Río, un alto porcentaje de lo consumido, pero no en el mismo estado, sino que desmejo­rado. Ya no será agua dulce, sino un líquido tóxico,
envenenado, en un estado ambientalmente inferior.

Y no olvidar: que el Río y sus aguas son, por obra de la Naturaleza, a esa altura geográfica, bienes comunes o compartidos con la República Argentina.

Puede decirse que, de múltiples maneras, la indus­tria de celulosa contribuye a la degradación y el agotamiento del recurso natural más abundante de la región y más escaso y preciado, hoy, en el planeta.

Obviamente, el agua dulce ya no abunda en Europa; precisamente, las industrias de la pulpa y del papel son ­algunas de las responsables principales paraque ello acontezca. Y no abunda siquiera para el consumo humano.

Sólo habría que preguntarse si en Finlandia y en España se bebe tranquilamente el agua de la canilla, como aquí en el Uruguay puede todavía cualquier habitante de la República.

Un suministro seguro y abundante de agua dulce es un componente esencial para cualquier operación convencional del proceso de fabricación de pasta para papel.

Así ha sido reconocido por el apoderado de BOTNIA, CARLOS FAROPPA, quien ha señalado como motivaciones para la instalación de su mandante en estas tierras: "La calidad de sus buenos ríos, agua en abundancia, Diario "La República" del 30 de junio de 2005. Mas recientemente ante Senadores de la República indicó: "no se elige Finlandia porque sus recursos forestales están acotados y, además el recurso eucalipto es imposible de generar como vegetal porque no crece en países fríos, por otra parte, la empresa hizo un proceso transparente y serio de información, transfiriéndola a todos los partidos políticos, algunos de ustedes recordarán que fui visitando cada uno de los despachos de los señores Legisladores, simplemente para informarlos sobre el proyecto", Versión Taquigráfica Distribuido número 369/2005, del 23 de agosto de 2005, Comisión de Ciencia y Tecnología de la Cámara de Se­nadores.

En su momento FERNANDO GARCIA RIVERO, Director Ge­neral de Celulosas MBOPICUA-ENCE, lo expresó, con mayor ­claridad, de la celulosa y España es deficitaria en eucaliptos. Llegó el momento en que nos preguntamos cuánto iban a durar las fábricas españolas con mano de obra cara y escasa materia prima. Se nos acababa la cuerda. Miramos el planeta para ver donde coños plantábamos una fábrica de celulosa. La opción era Tasmania o el Río de la Plata. Existen como 600 especies de eucaliptos a nivel mundial, pero para hacer celulosa de buena calidad no hay mejor lugar que esta zona y este país tiene una bendición biológica de la que no se han dado cuenta todavía, el gobierno uruguayo da cabida a los eucaliptos y éste es un privilegio en el pla­neta, "Búsqueda" del 28 de octubre de 2004.

Y, todavía remarcó el interés por la citada bendi­ción biológica. Al ser preguntado acerca de "Por qué Ence ha aportado dinero a los partidos políticos", respondió, "Hemos ayudado económicamente porque entendemos que así ellos se consolidan y se refuerza la democracia de este país. Eso es algo que nos viene muy bien y queremos que ocurra. Le hemos dado 10.000 dólares a cada uno", "Búsqueda" del 28 de octubre de 2004.

2.1.2. Otra causa concomitante, tan esencial, como la antes descripta, y que se explicará más adelante, se re­fiere a un fenómeno global de diversidad en las exigencias o requerimientos ambientales y que algunos califican de dumping ecológico. Por un lado, al "apriete am­biental" que la industria de la celulosa, como una entre las del elenco de las consideradas más contaminantes, viene padeciendo en Europa, lo que provoca, por otro, y ante la capacidad de producir más, la fuga o el simple traslado de la misma hacia estos lares, donde se les asegura su recepción con una mayor "flexibilidad ambiental" más otras ventajas comparativas. Se aclara no se trata de una emigración total. No se expulsa y emigran las instalaciones existentes, para las que todavía se les conserva un nicho. Bajo el conveniente rótulo de in­versiones, en la Europa contaminada la estrategia consiste en fomentar su salida hacia una América del Sur menos desa­rrollada, y ergo, menos contaminada, de aquellas po­tenciales nuevas instalaciones, ya no ambientalmente aceptables en el Viejo Continente y porque contribuirán a superar los límites de tolerancia. Y con este fenómeno, se conjuga, asimismo, la siguiente realidad. El proceso histórico del agotamiento de los recursos naturales en Eu­ropa ocasionado por parte de la industria ha alcanzado los umbrales de la no tolerancia. No ocurre lo mismo en América del Sur donde se perciben márgenes diferentes para repetir, sin costos, igual proceso, huyendo de, burlando a o empujados por los rigores del Norte. Y Europa no solo se contenta con empujar; también favorece o facilita la emi­gración de las indeseables industrias que polucionan; acepta en parte la contaminación que ya tiene, pero no quiere más. De allí, los tratados de inversión con los países de América del Sur, para que las mismas sean ampara­ das y con las seguridades jurídicas del caso.

La ecuación es trágica. El Uruguay es un país poco industrializado, por tanto, poco contaminado, ergo, apto ­para serlo o con margen comparativo para ello, en definitiva, con margen todavía para acercarse a la nefasta realidad ambiental europea. En consecuencia se propicia el abandono del "País Natural". Es el "adiós al Uruguay Natural".

Refiriéndose a BOTNIA, lo explicó el Subsecretario del Ministerio de Industria, Ing. MARTIN PONCE DE LEÓN dijo: "De lo malo que ha sido no industrializarnos en la segunda mitad de este siglo XX hemos logrado la condición de Uruguay Natural que vamos a cuidar, "El País" del 30 de julio de 2005.

Y más ilustrativa fue la Ingeniera Agrónoma ALICIA TORRES, ­Directora Nacional de me­dioambiente, en elocuente entrevista que le realizara el periodista Sr. VICTOR L. BARCHETTA: "Primero, el país tiene bajas emisio­nes, porque comparativamente sufrió un desdesarro­llo, una desindustrialización, en la que pasamos a los mínimos, mínimos. Nos tenemos que dar un nivel de tolerancia. Si va a haber desarrollo indus­trial, vamos a tener que aceptar un determinado ­nivel de emisión de COP", Entrevista para Semanario "Brecha" del 29 de julio de 2005.

Consecuencia de esto es que el PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE VIVIENDA ­ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y me­dioambiente, parte demandada de autos, en lugar de un Ministerio para la Protección del me­dioambiente, se ha transformado ilegítimamente en un expedidor de licencias, patentes o salvoconductos para contaminar. Se confunden o se subrogan sus roles: en vez de anticipar o prevenir para que los daños ambientales no se verifiquen, dicho Ministerio de Estado se predispone para dejar que sí acontezcan. Abdica de su obligación constitucional.

2.1.3. A partir del emplazamiento geográfico de la fábrica de BOTNIA, con el mencionado proceso industrial, se verificará la configuración de una serie de impactos ambientales nocivos y de significación, y antes no ocurrida ni conocida en el Uruguay.

Entre otros, sin un orden de relevancia, los que siguen resultan los de mayor entidad. Se violentará la faja de defensa en la ribera del Río Uruguay, desfigurándose completamente una las zonas ­paisajísticamente más hermosas del país, donde el Río Uruguay y su entorno típico se manifiestan en su mayor esplendor. No en vano la República Oriental hace honor a su nombre.

La industria en cuestión absorberá enormes cantida­des de agua dulce casi un centenar de millones de litros de agua por día.
Consumirá, también, grandes cantidades de energía como fuerza motriz.
Se transportarán, producirán y utilizarán insumos químicos de gran toxicidad.
Generará, diariamente, una inigualada cantidad de efluentes líquidos tóxicos equivalente a entre un 70 % y un 80 % del agua dulce absorbida, y que serán devueltos y descargados al Río Uruguay "aguas arriba" de las demasiado cercanas ciudad de Fray Bentos, de la toma de agua potable de Obras Sanitarias del Estado que la abastece, y de la playa y balneario Las Cañas.
Generará, además, otro volumen inusitado de residuos sólidos o semisólidos contaminantes ,lodos, arenas, ce­nizas, etcétera, a ser depositados en el lugar cual ataúd como relleno industrial.
Existirán emisiones gaseosas de igual índole dió­xido de azufre, óxidos de nitrógeno y se provocará mal olor, compuestos de azufre: TRS.

También habrá una variada propagación de ruido.
Y, por efecto de todo lo anterior, se pondrán en ­peligro, inmediato y mediato, a la biología del Río Uruguay y del ecosistema, a las calidades de las aguas superficiales y subterráneas, de la atmósfera y de los suelos, a la salud colectiva de los habitantes de ambas márgenes del Río, a la pesca artesanal, a la agricultura y ganadería circundantes, a la misma existencia de bal­nearios, al turismo de la región, a todos los recursos ambientales comunes con la República Argentina. etcétera.

La ubicación de la planta, con más los sistemas de extracción del agua dulce y de descarga del efluente conta­minado, implicará tomar por asalto la especialmente protegida ribera este del Río Uruguay; constituirá una irrupción o una invasión territorial abrupta en una suerte de gran balcón o bastión, apostado y extendido sobre la misma faja costera.

La planta industrial empleará 150.000 toneladas al año de insumos químicos, cifra no conocida en el Uruguay, la mayoría de gran toxicidad y peligrosidad.

Algunos necesariamente se elaboraran en el mismo lugar, como por ejemplo el dióxido de cloro, que no puede ser transportado por razones físico químicas.

Por tanto, operará, en forma interdependiente, una industria química del cloro, industria del cloro cuestionada a nivel mundial por sus emisiones contaminantes.

Para colmo, otros productos químicos tóxicos serán transportados por el Río Uruguay en barcazas, o por vía terrestre, todo, con los consabidos ­peligros.

Por otro lado, el agua residual contaminada de la fábrica de pasta ocasionará la muerte de organismos acuáti­cos, determinará la bioacumulación de compuestos tóxicos en los peces, afectará el sabor del agua potable corriente ­abajo, etcétera. Esos vertidos se caracterizan, según criterios físicos, químicos y biológicos, por ser los más importantes en contenido de sedimentos, demanda de oxígeno y toxicidad.

En relación con los residuos líquidos tóxicos, ha­logenados orgánicos u organoclorados, que se producen a ­consecuencia de la operación de la planta, una vez
tratados", se prevé su descarga, mediante el vertimiento de los mismos al Río Uruguay, y a través de una tubería, ducto o caño colector con difusores, que correrá transversalmente en el lecho del río, y se ubicara aguas abajo del sitio por el cual tal industria se surtirá de agua. Además el efluente líquido contaminado es "devuelto" con una temperatura superior a la normal.

Se configurará así un claro impacto en todo el medio acuático vecino, con la potencial afectación de la salud de las poblaciones que a ambas márgenes aprovechan las aguas del Río Uruguay. A manera de ejemplos: la toma de agua po­table de Fray Bentos (Obras Sanitarias del Estado), que se ubica a sólo 3 kilómetros de distancia, y la playa de "Las Cañas" que está a 13 kilómetros, serán receptoras inmediatas de las corrientes de un curso ­hídrico contaminado por los vertimientos de la fábrica de ­celulosa. Otro tanto ocurrirá con los balnearios y ciudades de la margen de la República Argentina, Gualeguaychú, Ñandubaysal, etcétera.

La biología de la madera y el proceso del pulpeado tienen como resultado efluentes complejos, que contienen una gran cantidad de sustancias orgánicas e inorgánicas disueltas y sólidos en suspensión. El mayor efluente líquido procede del proceso de blanqueado que contiene substancias químicas, principalmente lignina (substancia resinosa), y genera turbidez, color, sabor y olor derivados de la presencia de materias en suspensión insolubles, substancias orgánicas e inorgánicas solubles y aditivos tóxicos. El blanqueado es la principal fuente de procesos químicos naturales, llamados DBO, Demanda Biológica de Oxígeno, DQB, Demanda Química de Oxígeno, y de ciertos compuestos organoclorados, también denominados AOX, Halógenos Orgánicos Absorbibles y que son clasificados como COP, Contaminantes Orgánicos Persistentes.

Los derivados de la madera disueltos en los licores de pre­paración de la pasta son los principales contribuyentes de la demanda biológica de oxígeno como de la demanda de oxígeno químico. Todo gira alrededor de una substancia muy reactiva: el cloro. Y sus compuestos, como el dióxido de cloro, se usan para deslignificar, remover la lignina, y así blanquear las pastas madereras con un bajo coste y un mínimo impacto sobre la resistencia de la pasta. El dióxido
de cloro es un gas, amarillo verdoso, extremadamente reactivo, tóxico y corrosivo, que se debe preparar en forma de gas diluido y almacenar como disolución diluida, lo que impide su transporte en vehículos.

En su aplicación, el dióxido de cloro termina reaccionando con las moléculas orgánicas de la madera, generando el llamado licor negro (la lignina químicamente removida), constituida por halo­genados u organoclorados, que no es reciclado in integrum, y que pasa a los vertidos o efluentes de la fábrica.

Fue, justamente con el descubrimiento de dioxinas en los efluen­tes de las fábricas Kraft que se identificó al uso de cloro como la causa de la toxicidad de los susodichos vertidos. Las plantas industriales utilizan tratamientos biológicos para los efluentes, pero no son eficaces para la destrucción de los organoclorados que, en un alto porcentaje, permanecen. Entre los organoclorados se identi­fican dioxinas (dibenzo-para-dioxinas-policloradas, DDPCs) y furanos (dibenzofuranos policlorados, DFPCs, son mezclas de compuestos formados a partir de los procesos que generan las dioxinas).

Las dioxinas son substancias microcontaminantes. Y se producen a partir de la unión de uno o más átomos de cloro a un compuesto orgánico, dando como resultados mo­léculas aromáticas tricíclicas, tetracíclicas, etcétera, y que se diferencian entre si por el número de cloros y su posición respecto de la molécula.

Son incapaces de sintetizarse en forma natural. Al mismo tiempo, resisten la degradación natural. Y son muy tóxicas. Son liposolubles (solubles en grasas). Por consiguiente, se acumulan en los tejidos vivos. Pueden viajar largas distancias (vía aérea y acuática). Son estables; pueden durar cientos de años. Y
cuando se liberan en aguas residuales, se adhieren a ­partículas y se hunden como sedimentos en el fondo del curso hídrico. Así, los mencionados organoclorados a ser vertidos al Río Uruguay afectarán su vida acuática. Se almacenarán en los tejidos grasos de los organismos, bio­acumulándose (creciendo) a lo largo de la cadena alimenticia. Reconocido es que determinan en el hombre ­trastornos de los sistemas inmunológico, nervioso y reproductor.

Y, además, están sindicados como cancerígenos y mutagénicos. La descarga del efluente aún tratado tiene un im­pacto biocida en la fauna y flora acuática, contribuyendo a la eutrofización del Río.

Si bien el empleo de dióxido de cloro, en lugar de cloro gas, disminuye las emisiones de dioxinas, no las eli­mina. En el año 1990, la Organización Mundial de la Salud ya recomendaba que se hicieran disponibles y emplearan métodos de blanqueo que no utilicen cloro. Hoy hay tecnologías disponibles totalmente libres de cloro (TCF), que evitan o impiden la conformación de compuestos organoclorados, o dioxinas. Y, además, la aplicación de nuevas tecnologías, permite a su vez, cerrar el ciclo industrial del agua en las plantas de blanqueo, con lo que se minimizan las emisiones de todas las clases de las sustancias nocivas al medio acuático.

La industria de la pasta para papel es una de las ­principales que contribuye significativamente a la contami­nación atmosférica cuando se la compara con otros sectores industriales.

Toda fábrica Kraft es responsable de la emisión de partículas y gases sulfurosos, originados en la cocción de astillas o chips de madera en hidróxido de sodio, químico que se regenera usando sulfato de sodio. Con la operativa en la planta industrial de las llamadas Cal­deras de Recuperación y de Biomasa y el Horno de Cal se ­prevén diversas emisiones gaseosas a la atmósfera, en especial, dióxido de azufre y óxidos de nitrógeno, también conteniendo material particulado. El susodicho dióxido de azufre, que es una emisión característica en el proceso Kraft, es uno de los principales agentes provocadores de la llamada "lluvia ácida". Ello ocurrirá en una de las regiones considerada con las mejores tierras para la actividad agrícola del país.

Debido a la cocción de la madera, en el denominado proceso de producción de Celulosa Kraft, se generará muy mal olor (similar al de "huevo podrido"), provocado por el Total Reduced Sulphur, compuestos reducidos de azufre (metil-mercaptano, sulfuro de dimetilo, disulfuro de dimetilo y sulfuro de hidrógeno). Se trata de un problema insoluble. Aún de creerse en una hipótesis de "olores levemente perceptibles", valórese lo que ello implica para una ciudad tan vecina como Fray Bentos, y por sobretodo para una zona dedicada a turismo: balneario, camping y esparcimientos.

En otras zonas del mundo, donde no se conocen la brisa y los vientos característicos de litoral uruguayo, la percepción de los citados malos olores se
verifica en un radio de cincuenta kilómetros a la redonda.

Además las emisiones al aire de compuestos de azufre reducido causan daños a la vegetación, problemas respira­torios especialmente en niños, irritación dela mucosa, ­náuseas, vómitos, cefaleas.
También se prevé que en el interior de la planta, se construirá un enorme "relleno sanitario o vertedero", para la disposición final de residuos sólidos (cenizas y lodos especialmente). Se depositarán en el mismo 50.000 toneladas por año. Y la industria piensa estar instalada cuarenta años en el Uruguay. Compréndase así lo que ello importa: la aceptación por los tiempos de los tiempos de un inmenso ataúd, albergando venenos tóxicos en hasta ahora una de las
regiones agrícolas más ricas del país, al borde del Río Uruguay, sus cuencas y las del Río Negro. No solo se inu­tiliza el lugar seleccionado para ello, sino que, además, por los eventuales escurrimientos, se coloca en peligro permanente al suelo de toda el área circundante, otra vez al Río Uruguay y a la zona de recarga de las aguas subterráneas, incluido el Acuífero Guaraní.

Por otro lado, obrarán variadas fuentes de presión ­sonora: por la operativa de los llamados Digestores, la Caldera de Recuperación y el Horno de Cal.
Y, nuevamente, téngase presente que todo ello ocu­rrirá en una de las regiones geográficas de mayor riqueza natural y agrícola del territorio nacional y a su vez puerta de entrada de gran parte del turismo argentino. Si el Uruguay es un "País Natural" lo es por lugares como Fray Bentos, el Río Uruguay y su entorno.

2.2. La actuación de la Administración Pública demandada, con relación a la industria de celulosa recién ­descripta ha sido, porun lado, de tolerancia,
condescendiente, y transigente,y, por otro,de facilitamiento y gestionamiento, y de promoción. Sobre el comportamiento funcional ha quedado mani­fiesta constancia en autos de que la demandada se ha resis­tido a informar a la Justicia, y esto oportunamente deberá ser juzgado como presunción en su contra. De por sí, tal comportamiento se explica a la luz de las actitudes más generales, ut supra mencionadas. Las vuelve a hacer patentes, y, entonces, parece que no informar a la Justicia, obedece, también, no a una política de protección del me­dioambiente, sino de asociación con la industria de la celulosa y de amparo de la misma.

Sin perjuicio de ello, otras fuentes permiten co­nocer lo que la Administración Pública ha hecho y dejado de hacer.
Por ejemplo, la conducta de la Administración di­fiere en poco de lo realizado en ocasión de tratar al primer emprendimiento pastero anunciado en el país, que se proyecta instalar a escasa distancia del cuestionado en estos autos, a cargo de Celulosas de M'bopicuá Sociedad Anónima, filial de la española Empresa Nacional de Celulosa (ENCE), y que motivara que el 16 de diciembre de 2003 esta Fiscalía dedujera pretensión de protección de similar índole a la
presente, en los autos seguidos en el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Décimo Segundo Turno y caratulados "FISCALIA LETRADA NACIONAL EN LO CIVIL DE Tercer TURNO contra MINISTERIO DE VIVIENDA ­ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y me­dioambiente, MEDIDAS PREPARATORIAS", ficha 25-430/2004.

2.2.1. Conocido es que la misma demandada inicial­mente ha calificado a las citadas industrias de celulosa ­"actividad cuya ejecución puede producir
como: impactos ambientales negativos de significación ­cuantitativa o cualitativa,se encuentren o no previstas medidas de prevención o mitigación”.

A pesar de este nivel extremo de riesgo admitido, la conducta de la demandada en nada se ha compadecido con la entidad del mismo.
Inclusive, recientemente las autoridades de la de­mandada de modo antagónico con la clasificación antes seña­lada, y como mensaje publicitario tenaz para justificar su establecimiento en el país, han dicho que la industria ­cuestionada, directamente, "no contamina"; lo que, además, se da de bruces con toda la bibliografía científica mundial, y hasta con lo que no tienen más remedio que reconocer las mismísimas industrias pasteras.

2.2.1.1. Cual estudio científico de impacto ambien­tal, la demandada únicamente tomó en consideración aquel que le proporcionó la propia industria interesada. En el caso de BOTNIA, estuvo a cargo de un grupo de profesionales subordinados a la dirección de los Sres. CARLOS FAROPPA y KAISU ANNALA, -ambos reconocidos empleados del citado con­junto económico. Se trata, entonces, de un informe de parte interesada, que, -de por sí-, carece de una mínima garantía de objetividado imparcialidad exigible. Deviene inconfiable o sospechable de subjetividad o parcialidad.

Pese a esa tacha, igualmente, así fue aceptado por la demandada, sin objeciones al respecto y sin requerimiento alguno de terceras e idóneas opiniones.

2.2.1.2. La demandada no evaluó, en forma y por sí misma, los múltiples impactos ambientales que ocasionan es­ tas industrias.
En primer lugar, no lo hizo porque, en el momento en que debió ponderar, administrativa y técnicamente, al em­prendimiento industrial BOTNIA, carecía de los ­
conocimientos científicos y empíricos para hacerlo. Aún hoy no los posee.
Al respecto, ha llegado a decir tenemos mucho que aprender y que para ello necesita de la venida de los expertos finlandeses.
Por tanto, en puridad y en sustancia: RESPECTO DE BOTNIA, LA DEMANDADA NO HIZO EVALUACION DE IMPACTOS AMBIENTALES ALGUNA. En su lugar, emitió un acto de fe ciega; a tapas cerradas, aprobó lo que se decía en el informe de la interesada, y sólo por lo que en él se decía, -nada más.

2.2.1.3. Como consecuencia de lo recién expresado, sintomáticamente, entonces, la demandada no siguió el debido procedimiento administrativo, establecido en la Ley, para la evaluación previa del impacto ambiental.
En efecto, en patente demostración de su conciencia sobre su falta de aptitud técnica para evaluar, aquellos análisis o estudios ambientales (planes de gestión ambiental, de disposición de residuos sólidos, de implementación de medidas de mitigación y compensación, de contingencias, de monitoreo y seguimiento, de abandono, de prevención de accidentes, etcétera), que debió exigir se hicieran en forma previa, -como es de rigor en toda auto­rización ambiental previa-, sin embargo, en un acto de ar­bitrario otorgamiento de un privilegio o prebenda, los es­tipuló como compromisos, y a ser cumplidos a posteriori, o sea, con la fábrica de celulosa ya construida.

Es decir: el visto bueno ambiental al proyecto in­dustrial fue otorgado "sin conocimiento" y "a las apuradas". Sin siquiera tiempo para exigir los análisis
debidos, ni para estudiarlos, trastocándose ex profeso, eliter legal respectivo.

Y, razónese: fecha la inversión, ¿ quien clausurará a la industria instalada si tales omitidos estudios pre­vios, una vez realizados arrojan la inadmisión de la misma o que son necesarias mudanzas radicales para que pueda ­empezar a operar ?. O, peor aún: ¿ qué confiabilidad puede esperarse en la objetividad o imparcialidad del análisis que la demandada hará acerca de esos estudios y ante la por demás lógica presión empresarial de tener la inversión ya efectuada y la fábrica ya construida ?.

Y todo esto reafirma que no hubo autorización pre­via, sino que lo que existió fue un aval sometido a condi­ciones a ser identificadas ulteriormente, en etapas subsiguientes y por lo que la industria le fuese aportando después; en pocas palabras: hubo improvisación, e improvisación es antónimo de seriedad, es decir, de responsabilidad.

Esta grave circunstancia fue recientemente confesada por el actual Ministro del me­dioambiente, Arq. MARIANO ARANA: fueron aceptaciones condicionadas a "(...) una cantidad de elementos que nuestro gobierno -y particularmente nuestro Ministerio- ha determinado; y las ulteriores formas de análisis tendrán que ver con los distintos planes de gestión que (de) cada una de (...) estas empresas de celulosa (...)los condicionamientos y subsiguientes análisis se harán de acuerdo a los resultados de lo que vayan presentando, como planes de gestión para una cantidad de etapas, de ambas empresas; que como ustedes saben, son emprendimientos verdaderamente significativos, de porcentajes inusuales para todo el territorio­ nacional (...)", conforme página digital de la Presidencia de la República, de 25 de julio de 2005, www.presidencia.gub.uy.

2.2.1.4. Y la administración demandada no hizo ni un estudio propio. Tampoco lo encomendó a terceros idóneos e imparciales. Sabiéndose técnicamente inhábil, no vio la ne­cesidad de entrecruzar información y conocimientos cientí­ficos con otras dependencias especializadas del Estado que debieron tener ingerencia en el asunto, -como ser la Di­rección Nacional de Hidrografía, reconocida autoridad hídrica número uno en el país, Obras Sanitarias del Estado,la Facultad de Química o la Cátedra de Toxicología de la Facultad de Medicina,el Ministerio de Turismo,el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Comisión Administradora del Río Uruguay, etcétera.

Sabiéndose ignorante absoluta de lo que una indus­tria de la celulosa significa, no hizo ningún ensayo por ­munirse previamente de aquellos conocimientos y aptitudes ­necesarios. No le interesó hacerlo.

Cuando se indica que la demandada no hizo estudios propios, se expresa que ni siquiera efectuó meras comproba­ciones in situ acerca de si la información científica apor­tada en sospechoso informe de parte interesada se correspondía con la realidad del entorno a ser afectado.

Y tampoco procuró consultas o estudios en el exte­rior del país a entidades de control ambiental imparciales y con experiencia en materia de la industria de la celu­losa.
A ello, además, hay que adunar que no prestó aten­ción a la participación de técnicos y científicos naciona­les, por supuesto, ajenos al emprendimiento en cuestión.

2.2.1.5. La Administración Pública demandada carece, por ejemplo, de aquella infraestructura científica en el país para siquiera identificar y medir la existencia de ­dioxinas en los efluentes líquidos o en las emisiones ­atmosféricas. Igual amparó una industria que las genera.

2.2.1.6. La demandada omitió exigir y hacer un es­tudio previo acerca de la acumulación de los impactos resultantes por efecto de la instalación de dos fábricas de celulosas en un mismo hábitat y a poca distancia. Hasta un niño sabe que dos no es lo mismo que uno.

Ni siquiera en el citado informe de parte interesada de BOTNIA se incluye uno. La demandada, quien no puede alegar desconocimiento, pues, ya había autorizado MBOPICUA-ENCE, unos kilómetros aguas arriba de donde se asentara BOTNIA, no exigió ni ar­ticuló nada al respecto.
Igual autorizó. La incuria en su máxima expresión. Y, después, esgrimió: la decisión es firme, ya está tomada, no hay marcha atrás.

2.2.1.7. Tampoco resolvió de manera previa al amparo de BOTNIA, qué sucede con el agua potable de Obras Sanitarias del Estado que se suministra a la ciudad de Fray Bentos.

En diversas cavilaciones, BOTNIA, no el MINISTERIO DE VIVIENDA ­ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y me­dioambiente, ni Obras Sanitarias del Estado, ha mencionado que debería mudarse la locación de la toma, o que debería instalarse otra, de alternativa o de emergencia en otro lugar.

Significativamente (por algo), se propone su ubicación aguas arriba del sitio donde se verterán los efluentes con órgano clorados. Ahora bien, ello supone que será colocada aguas abajo del lugar donde su semejante, MBOPICUA-ENCE, verterá los propios. Ultimamente allegados a BOTNIA hablan de que la ciudad de Fray Bentos y para el consumo humano se deberá surtir de agua del Acuífero.

Hace pocos días lo dijo la Ingeniera Agrónoma TORRES: "Esto lo estamos discutiendo con el directorio de Obras Sanitarias del Estado", sic, Entrevista de Barchetta.

Ambas circunstancias: la preocupación de BOTNIA y la preocupación y no resolución del MINISTERIO DE VIVIENDA ­ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y me­dioambiente, son sin­tomáticas: por un lado, de los peligros en que se emplaza al me­dioambiente y a la salud colectiva con la instalación de industrias de celulosa, y, por otro, de la concomitante falta de responsabilidad con que la demandada los ha encarado.

2.2.1.8. La demandada no ha exigido un seguro am­biental. Al emprendimiento celulósico más grande del mundo, es decir, a una industria de un tamaño y producción sin re­ferencia en el Orbe, -cuya ejecución puede producir impactos ambientales negativos de significación cuantita­tiva o cualitativa, se encuentren o no previstas medidas de prevención o mitigación-, la demandada no le exige un seguro ambiental, ya no por la contaminación gradual, sino que ni siquiera por siniestros eventuales o accidentes.

Y hay que ser claros: no lo hace porque de hacerlo el emprendimiento industrial no se instala en el territorio nacional. Dicho directamente: se instala en el Uruguay, ­porque la demandada no le exige tales seguros ambientales. Pocas empresas reaseguran los siniestros ambientales provocados por industrias de celulosa. Y si lo hacen, lo hacen con primas elevadas. Pregúntese: ¿ por qué ?.

Y, cómo será el síndrome de no exigir para que se ­instale, que la demandada siquiera se ha aventurado a prever cuáles garantías (otras, y sin ser el mentado seguro ambiental) irá a exigir.

2.2.1.9. La demandada nada ha previsto respecto a la importación, producción o transporte de sustancias químicas tóxicas, que un emprendimiento como el de una fábrica de celulosa necesita como insumos y que entrañaran un multiplicado aumento de impactos ambientales en el país.
Anuncia que les requerirá las respectivas autoriza­ ciones ambientales, pero, razónese que, por ejemplo, tratándose de una industria ECF obviamente necesita de dióxido de cloro y que la producción del mismo, -por razones físico-químicas-, tiene que hacerse en el lugar, entonces, a no engañarse: ­admitir BOTNIA también resulta admitir la industria química de la producción de compuestos del cloro, altamente polucionante, en especial de la atmósfera. Por ende, la
interdependencia entre ambas industrias es absoluta. No hay un "sí" para una y "no" para la otra.

2.2.1.10. Pero, la demandada ha previsto, -eso sí, que BOTNIA, como medida de compensación general, deberá ad­quirir y gestionar un área de conservación ubicada fuera del área inmediata al predio de la industria, que será integrada al Sistema Nacional de Areas Protegidas.

Vale decir: la demandada arbitra una suerte de museo ambiental, que servirá para mostrar en el futuro lo que tal hábitat fue antes de la fábrica de celulosa, y que ya no será más después de su puesta en funcionamiento.

Y, atiéndase: a las expresiones "medida de compen­sación general" y "área de conservación". Luego, reflexiónese acerca de qué es lo que se está compensando
en forma general. Y que si se dispone de la "conservación" de una muestra de un todo, es porque ese todo desaparecerá o ya no será como era antes.
No solo se reconoce y se tolera el futuro daño am­biental. Desde ya la parte demandada consiente que BOTNIA lo compensa con una pequeña reserva (área de conservación).

Algo así como una isla en un océano de depredación. Algo ­parecido a un cheque de pago diferido o de pago a cuentas. Y recuérdese la ecuación trágica antes comentada.

2.2.1.11. En este orden de circunstancias, la parte demandada, a sabiendas, no exigió a BOTNIA que se instala­ra: o con la tecnología TCF, absolutamente libre de cloro o con una tecnología de ciclo o circuito cerrado, CLB (Closed Loop Breaching), con proceso TEF (Total Efluent Free) - to­talmente libre de efluentes. Y la propia BOTNIA tiene una planta TCF en Finlan­dia.

Entonces: ¿ por qué la demandada no exige las tec­nologías absolutamente libres de cloro o de fábrica cerrada, que son menos contaminantes para el me­dioambiente ?.

No lo hizo ni lo hará, porque, de igual forma que lo ocurre con el seguro ambiental, si así lo hiciera, la ci­tada industria, directamente, no se instala en el país.

Otra vez: BOTNIA se instala en el territorio nacional, porque la parte demandada no le exige dichas tecnologías menos contaminantes. Condición sine qua non en su interés en la inversión es no verse forzada a tener que aplicar tales tecnologías.

Resulta falso, por lo tanto, que BOTNIA se instalará con "las más modernas tecnologías de última generación".

2.2.1.12. Hoy, en la Unión Europea no se toleraría la instalación de una fábrica de celulosa como la que BOTNIA pretende asentar en el Uruguay. A partir de octubre del año 2007, será imposible.
Y ello, porque el rigor de las regulaciones de la Comisión Europea de la CEE, más las legislaciones nacionales que las han ido incorporando, en Finlandia en el año 2000, y en España recién en el año 2002 (Ley 16/2002, del 1 de julio de 2002), torna inviable toda posibilidad al respecto.

El "apriete general", el "de aquí en adelante" am­biental en la Unión Europea tiene su momento crucial con la Directiva 96/61/CEE, de 24 de setiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, bajo la sigla en inglés IPPC (Integrated Pollution Preven­tion and Control)-, y que, a su vez, reconoce como antece­dentes, -entre otras-, a las Directivas 76/464/CEE, del 4 de mayo de 1976 acerca de la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático, y 84/360/CEE, de 28 de junio de 1984, sobre ­contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales. Se trata de un mecanismo oblicuo por el cual, sin llegar a prohibir aquellas industrias con un alto cuestionamiento ambiental, mediante un sistema integrado, o sea, de protección del me­dioambiente considerado como un conjunto, se señalan condiciones a las mismas para evitar, o, al menos reducir, sus emisiones en atmósfera, agua y suelo, e incluidos los residuos. Esas condiciones se prevé se vayan cumpliendo en sucesivos términos (3 + 8 = 11 años), y con su punto culminante en octubre del año 2007.

El sistema gira entorno al concepto de mejores técnicas ­disponibles, MTD, o sea, en inglés BAT (Best Available ­Techniques). Y estas son definidas como la face más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y modalidades de explotación, que demuestran la capacidad de determinadas técnicas para constituir, en principio, la base de los va­lores límite de emisión destinados a evitar o cuando ello no sea practicable, reducir en general las emisiones y el impacto conjunto del me­dioambiente. Una de las preocu­paciones centrales de la Directiva es resolver el problema de "la contaminación transfronteriza". Sin prescribir téc­nicas concretas y específicas, pues éstas evolucionan constantemente, la estrategia consiste en establecer valores límites a aquellas emisiones más perjudiciales para el ambiente, para, así, obtener su eliminación o reducción.

Previene que, para ello, se toman en consideración: las características de las instalaciones de que se trate, su ­implantación geográfica, más las condiciones locales del me­dioambiente. Edicta, entonces, que los Estados miembros no podrán permitir la explotación de nuevas instalaciones sin el cabal cumplimiento de la esta Directiva y que las ­existentes, en un plazo a cumplirse en octubre del 2007, deberán ser actualizadas para ser explotadas con arreglo a la misma. Entre sus múltiples propósitos-, se procura obrar contra la acidificación provocada por las emisiones a la atmósfera, el agotamiento del oxígeno en el agua, el recalentamiento del globo terráqueo, la liberación en el agua y en el suelo de los agentes contaminantes ­persistentes, bioacumulativos y tóxicos, ruidos y olores, el excesivo consumo de agua, etcétera. Y en el elenco de las industrias sometidas a la misma, se incluyen a la de la pasta de papel a partir de madera, y en lo relativo a la fijación de valores límites de emisiones, en el caso de las atmosféricas, al cloro y sus compuestos, a las dioxinas y ­furanos, y en el caso de las acuáticas, a los compuestos ­organohalogenados y a aquellas sustancias que determinan una influencia negativa sobre el balance del oxígeno en el medio (DBO).

Y luego vino la Decisión de la Comisión Europea de 17 de julio de 2000, en cuanto al Inventario Europeo de Emisiones Contaminantes, EPER, y en donde se establecen valores límite umbrales de emisiones, -entre otras-, para sustancias orgánicas cloradas, compuestos orgánicos halogenados y dioxinas y furanos. En el año 2001, el EPER, dió cuenta de que Finlandia se ubicaba en el primer lugar del ranking de países comunitarios que vulneraban los umbrales de contaminación previstos por la Unión Europea en cuanto a la contaminación de aguas por vertido de orgánicos halogenados u organoclorados y provenientes de las fábricas de pulpa para papel. Y que le seguían Francia, Suecia y Es­paña.

A mismo tiempo, se fueron acordando los denominados BREFs ("BAT References Documents"), documentos sobre las Mejores Técnicas Disponibles para cada sector industrial ­sometido a la Directiva 96/61/CEE. Y, en especial, interesa el referido a las Mejores Tecnologías Disponibles en la Industria de la Pulpa y del Papel, de diciembre de 2001. No es un documento vinculante. Supone un documento de transacción entre la Unión Europea y las industrias, que en términos generales entraña un ajuste ambiental de las industrias existentes, es decir, las ya instaladas, y una prohibición, indirecta, para las que se quisieran instalar.

Y atiéndase: no hay fábrica en Europa, y hoy no se toleraría, que tenga un volumen de producción como la que propone BOTNIA en Fray Bentos; sin olvidar lo evidente: que a mayor producción, mayor contaminación.

Asimismo la demanda hídrica europea es importantí­sima y la industria de la celulosa ejerce gran presión so­bre los menguados recursos hídricos. Y a todo ello, se unen otros fenómenos que empujan a estas industrias hacia el Sur.

Está el Protocolo de Kyoto, de 11 de diciembre de 1997, (Protocolo de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, de 9 de mayo de 1992), y en cuanto refiere a la reducción de emisiones de gases responsables del efecto invernadero. Allí se incluyen conceptos tales como los de "tecnologías ecológicamente ra­cionales", "desarrollo limpio", etcétera. A partir del mismo, se han previsto mecanismos de sanciones directos e
indirectos: multas por excesos de emisiones, el mercado del comercio de derechos o bonos de emisiones, etcétera.

Los industrias de la celulosa europeas se han que­ jado. "El Protocolo de Kioto acarreará graves perjuicios al crecimientodel sector",dijo FRANCISCORUDILLA,
-presidente de ASPAPEL, Asociación Española de Fabricantes de Pasta, Papel y Cartón.

Y, también el Convenio de Naciones Unidas de Esto­colmo, de 22 de mayo de 2001, sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, ha ejercido una indudable presión sobre la ­industria de la celulosa. Allí se hace un reconocimiento sobre las propiedades tóxicas de los COPs., su resistencia a la degradación, su bioacumulación,su transporte transfronterizo, su acumulación en ecosistemas terrestres y acuáticos, sus efectos sobre las generaciones futuras. Se enuncian los conceptos de mejores técnicas disponibles, mejores prácticas ambientales,adopción de sistemas cerrados, y en el marco de la reducción y eliminación de
dioxinas y furanos generados por las industrias químicas, incluidas las celulosas.

2.2.1.13. Por contaminantes y porque no contaminar es más costoso, las llamadas industrias del cloro, entre las que se incluye las de la celulosa, han comenzado su ­"destierro forzado" desde Europa, desplazándose por consecuencia a América del Sur, en donde tal "apriete", realidad, no existe, y, por el contrario, todavía, se les ­conceden otras ventajas o beneficios (privilegios o prebendas) adicionales para conseguir su asentamiento.

Así Uruguay, bajo el rótulo de inversión extranjera y mayores fuentes de trabajo, en puridad, está importando ­contaminación. Recepciona amistosamente dicha inversión ­contaminante, sacrificando, a cambio, sus bastantes intac­tos recursos naturales.

Y la situación fue bien resumida por el Editor de ­Economía OSCAR VILAS, del Diario "El País": "(...) se da por cierto que los Gobiernosde Finlandiay España
-nacionalidad de Botnia y ENCE, las compañías cuestionadas se encolumnarán detrás de sus empresas para que consigan instalarse en el Sur. En Washington se da por seguro que ambos gobiernos recurrirán al apoyo del G7, los países más ricos del mundo, en el Directorio del Banco Mundial para que éste otorgue los préstamos solicitados. Con ello los dos países se asegurarían la expansión de sus compañías más allá del océano, evitando también que las polémicas plantas
se radiquen en su territorio lo que seguramente desembocaría en enfrentamientoscon losfuertes grupos ecologistas europeos" ["El País", de 16 de julio de 2005].

A lo mismo se refirió la citada Ministra del Medio Ambiente español, CRISTINA NARBONA: "Lo importante es que Uruguay no repita los errores que los países más desarrollados ya cometimos.

Por ejemplo, que aproveche instrumentos legislativos y normativos de la UE relacionados con los controles y autorizaciones ambientales de proyectos de inversión previos a la instalación de la empresa, para que no tengan que corregir los problemas de contaminación cuando la planta ya está operando.

Si no es más fácil que exista ese chantaje de los empresarios que dicen que para reducir la contaminación tienen que despedir trabajadores. Lo bueno es condicionar desde el primer momento cualquier toma de decisiones" ["Búsqueda", de 16 de diciembre de 2005].

El citado consejo no fue seguido.

Oportunamente, también así lo advirtió quien luego sería el Sr. Presidentedela República,Dr. TABARE VAZQUEZ, el 5 de junio de 2004, en la localidad de Minas de Corrales: "(...) la peor agresión que hay al medio ambiente es la riqueza extrema (...)ese ultraconsumismo de los poderosos que también
producen destrucción del me­dioambiente (...) o la producción de determinados elementos que el mundo desarrollado sabe que produce destrucción del me­dioambiente y entonces para no destruir su me­dioambiente y sabiendo de las necesidades de los países más pobres con su gente empobrecida nos traen acá inversiones en industrias que destruyen el me­dioambiente que es nuestro porque ellos no quieren destruir su me­dioambiente (...)["www.radio36.com.uy.".].

Similar reflexión había realizado el actual Senador de la República, Sr. VICTOR VAILLANT, al referirse en su oportunidad a la instalación de MBOPICUA-ENCE, pero análogamente trasladable a la situación de BOTNIA: "(...) Presenciamos un espectáculo casi circense en el que la consultora en el estudio de riesgos ambientales, contratada por la empresa que está instalando el complejo, hizo una presentación menospreciadora de la inteligencia de los presentes,ante el silencio de las autoridades ministeriales correspondientes y la protesta militante de un reducido número de ambientalistas (...)No es la intención de esta nota manifestar una oposición, que no tenemos,en contra la instalaciónde las plantas de celulosa (...) La intención de esta nota (...) viene a renglón seguido. Cuando en una encuesta realizada entre la población de Fray Bentos le preguntabana la gente si estaba a favor o en contra de la instalación de la planta de celulosa, varias respuestas coincidieron en frases que decían más o menos así: <>. Este es el país que debemos cambiar. El país donde la indignidad de no tener trabajo ha generado tanta impotencia y desesperanza que la gente siente que la alternativa no es vivir mejor sino la de morir o morir"["Búsqueda", de 6 de noviembre de 2003].

Las precedentes advertencias no han sido seguidas, en los hechos, por la Administración Pública demandada.

2.2.1.14. La parte demandada tampoco ha tenido en consideración aquellas experiencias, internacionales, pre­vias, archiconocidas y vinculadas a la instalación de em­prendimientos celulósicos similares. No consultó, ni verificó lo que sucede con indus­trias semejantes en el Alto Paraná, Misiones, República Ar­gentina. Y tampoco lo hizo con relación a lo que ha ocurrido en Valdivia, Chile, ni en Pontevedra, España.

En Chile, CELCO (Celulosa Arauco y Constitución), con idéntico proceso industrial al de BOTNIA, ha sido clau­surada y por la afectación de un santuario con la mortandad de cisnes de cuello, aguas abajo del vertimiento de sus ­efluentes líquidos sobre el Río Cruces. De 6000 cisnes de cuello negro se pasó a 1000.

El presente, la solución (?) propuesta es un ducto para que los vertimientos se hagan al Océano Pacífico. En el Uruguay, un ducto para evacuarlos en
el Atlántico, p.e., a la altura de Punta del Este, José Ignacio o La Paloma, parece inverosímil. Y CELCO-ARAUCO ha llegado a producir 850.000 toneladas anuales de celulosa, mientras BOTNIA anuncia 1.000.000 toneladas Adt (secas al aire) anuales.

Las fábricas de celulosa de ENCE registran antece­dentes criminales por contaminación ambiental en el Reino de España. Y también el Estado español inició un drástico plan de reducción de emisiones que vincula directamente a las industrias de celulosa.

En Alemania el profeso Kraft ha sido prohibido to­talmente: ¿ por qué ?.

En Suecia se comenzó a prohibir las descargas tó­xicas provenientes de pasteras y papeleras, ¿ por qué ?.

Lo mismo ha ocurrido en los Estados de los Grandes Lagos en la frontera entre Estados Unidos y el Canadá.

2.2.1.15. La instalación de la industria de celulosa de BOTNIA, a su vez, conlleva el acaecimiento de un ante­cedente nefasto para el futuro de país.

A partir de MBOPICUA-ENCE y de BOTNIA, ningún pre­texto posible existirá para que cualquier otro emprendimiento industrial,de igual o semejante peligrosidad para el me­dioambiente, se instale en el territorio nacional. Ya ocurrió con DIROX Sociedad Anónima, que, ilegítimamente tolerado, hoy "funciona como justificante" de las fábricas de celulosa.

De aquí en más-, habrá que esperar más fábricas de celulosa, plantas de fabricación de químicos de alta peli­grosidad, vertederos de residuos nucleares, etcétera. Las puertas se han abierto.

También habrá que preguntarse a quién sirve que en las escuelas públicas y privadas se enseñe a cuidar del me­dio ambiente o qué valor tiene que se indique a la población que tiene que clasificarlos residuos domiciliarios, cuando, por otro lado, se tolera el masivo vertimiento de efluentes contaminados sobre el Río Uruguay.

Es que en todas estas cuestiones, los ejemplos va­len, los buenos y los malos. Y cuando los malos ejemplos los dan quienes tienen que reclamar a otros los buenos, lo inevitable es la pérdida de autoridad de los primeros y por la pérdida de confianza de los otros.

2.2.1.16. Para aumento de todos los riesgos que ha tolerado, la demandada ha reconocido, de modo reiterado, y a través de altos jerarcas especializados de la misma, su ­absoluta incapacidad física, valedecir, técnica y presupuestal, para controlar o vigilar un emprendimiento de las características del descripto. Obviamente,esta inhabilidad para el control aparece como un consecuente segundo capítulo de la antes referida incapacidad en la evaluación. Si no se tienen los conocimientos y la infraestructura funcional para evaluar científicamente a ­estas industrias, obvio tampoco se los tiene para su fiscalización.

El MINISTERIO DE VIVIENDA ­ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y me­dioambiente constituye una entidad más burocrá­tica que técnica. Tiene una escasa especialización técnica y una nula experiencia en el control de emprendimientos in­dustriales de la envergadura de industrias de celulosas. En el pasado, ha incurrido en errores de gravedad en la evaluación y en la vigilancia de otras industrias de parecido grado de peligrosidad ambiental. Así el ejemplo de DIROX Sociedad Anónima, en el Departamento San José es muy reciente, y aún sin soluciónde su parte. Allí el MINISTERIO DE VIVIENDA ­ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y me­dioambiente, denotando la misma ausencia de conocimientos y la misma indolencia frente a tal ausencia, como viene ocurriendo con los emprendimientos celulósicos, habilitó la instalación de una fábrica de Vitamina K, a base de cromo y sobre el Acuífero Raigón, creyendo que en su proceso productivo no
se generaban residuos sólidos industriales, cuando, enseguida, la realidad se encargó de demostrar todo lo con­trario. La citada industria produce un gran volumen de re­siduos que, hasta el día de hoy, son amontonados en su pre­dio, con los consabidos riesgos para el preciado acuífero.

El hecho fue denunciado hace más de tres años. La Ad­ministración Pública demandada no ha sabido solucionarlo.

No clausuró la industria y aunque hoy lo hiciera -de se­guro- tendrá que hacerse cargo de los residuos (transporte y disposición final). Valorar la conducta de la Administra­ción demandada en el caso DIROX Sociedad Anónima es ver el comportamiento futuro ante las industrias de celulosa. En definitiva: el caso DIROX Sociedad Anónima es un claro ejemplo de que la Administración Pública demandada no ha sido capaz de actuar con "seriedad", o sea, con responsabilidad.

El MINISTERIO DE VIVIENDA ­ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y me­dioambiente siquiera tiene un cuerpo inspectivo propio como ocurre, por ejemplo en el M.T.O.P., en el
M.G.A.P., en el M.S.P. o en el M.T.S.S., o en el Banco de ­Seguros. Es decir: no tiene una repartición que cumpla con la policía ambiental. Tampoco tiene experiencia en la difícil tarea de inspeccionar. Y lejos está de poder ­desenvolverla. Torpemente, y con poca confiabilidad en la independencia de sus criterios,las esporádicas inspecciones que efectúa las hacen aquellos mismos técnicos que evaluaron el emprendimiento que luego debiera ser vigilado.

Sabido lo difícil que es que quien evaluó, llegado el momento de inspeccionar, admita que se equivocó o que fue inducido en error en la evaluación. Otra vez, el ejemplo de DIROX Sociedad Anónima deviene lamentablemente ilustrativo.

Y los reconocimientos directos a toda esta realidad han sido varios y calificados.

Luego de afirmar que con la planta de celulosa de MBOPICUA-ENCE se había generado "un show mediático (...) un show completamente absurdo", el entonces Director Nacional de me­dioambiente, Lic. ARAMIS LATCHINIAN, ante la interro­gante de si la DI.NA.M.A. tendría capacidad de controlar que la planta de celulosa de Río Negro cumpla con las disposiciones a las que se han comprometido, sin embargo, contestó: "Tendrá que tener esa capacidad. No podemos
decir: como la Dinama no tiene los recursos, no podemos permitir que haya industrias en Uruguay y (...) no sé, cerramos el país. Lo que hay que hacer es asignar los recursos al Estado para que pueda hacer los controles ambientales adecuados y así promover el desarrollo. Parece obvio que lo que hay que hacer es desarrollar buenas capacidades de gestión, de control y de evaluación y promover el desarrollo (...) En el caso de las plantas de celulosa, esos recursos deberán estar en su momento. Para hacer un poco más de dramatismo, digo que nada indica que ésta vaya a ser la única planta de celulosa que se vaya a presentar. Entonces el país tiene que obligarse a desarrollar las capacidades técnicas para ejercer el control (...)" ["El País", de 10 de octubre de 2003].

Más recientemente, el citado LATCHINIAN, conformando un panel de expositores sobre la instalación de BOTNIA en el país, sentenció: "que estamos 30 años atrasados en materia de gestión ambiental (...) se sigue con la vieja tendencia de evaluar impactos ambientales no controlables" ["BRECHA", de 5 de agosto de 2005].

Y el actual Sr. Ministro del me­dioambiente, Arq. MARIANO ARANA, lo ha confirmado: "(...) Otro punto tiene que ver con la atención de los impactos de las actividades productivas, -que ojalá sean cada vez más numerosas (...) Otro punto refiere a iniciar el proceso de renovación institucional de la DINAMA.

Creo que hay que fortalecer estos organismos (...) se trata de iniciar un proceso de renovación institucional enfocando la dicotomía de competencias versus capacidades (...) Es absolutamente imposible para la DINAMA cumplir con la agenda ambiental nacional con los recursos humanos existentes (...)" [Versión Taquigráfica No 98 de 2005 - Comisión de Vivienda Ordenamiento Territorial y me­dioambiente - Cámara de Diputados, Sesión de 18 de mayo de 2005].

A su vez, en ocasión de concurrir a la Comisión de me­dioambiente de la Cámara de Senadores para hablar de las fábricas de celulosa, la actual Directora de la DINAMA, Ingeniera Agrónoma ALICIA TORRES, al ser interrogada por el Senador Dr. ALBERTO CID, acerca de "si el Uruguay está preparado ­técnicamente, desde el punto de vista del equipamiento, de recursos técnicos y de personal suficientes como para llevar a cabo los controles de estas plantas. (La decisión
es irreversible y las plantas se van a instalar, pero me preocupa si estamos en condiciones de controlar las deri­vaciones de su instalación)", contestó: entiendo que en el presupuesto de­beremos reforzar esos aspectos de la DINAMA. (...)

Entonces, en el proceso de dos años que lleva la ­puesta en operación de la planta, tendremos que ­llegar con la fuerza necesaria para realizar los controles correspondientes. Por lo tanto, si mañana comienza a funcionar la planta, considero que vamos a estar en déficit, pero este es un proceso en el que todos tenemos que construir para llegar en tiempo y forma, en el correspondiente plazo" [Distribuido No 228 - Versión Taquigráfica, de 4 de julio de 2005].

Y luego, agregó: "(...) creo que lo que todo el mundo percibe -y es un diagnóstico real- es que la DINAMA no parece suficientemente fuerte y potente en el
accionar de todo el territorio nacional. Eso es lo que habría que revertir" [idem ant.].

Días después, en una nota periodística, dijo: De la DINAMA actual, nuestro "(...) diagnóstico de este ministerio (...) es que encontramos un Estado que muchas veces ha ido reduciendo su capacidad de operación y gestión en el territorio (...) Sin duda tenemos mucho que aprender. Lo que nos damos en este proceso son plazos (...)" [Entrevista del periodista Víctor L. Barchetta para Semanario "Brecha", de 29 de julio de 2005].

Lo expresado hace recordar al popular proverbio de que jamás se debe colocar la carreta delante de los bueyes: En verdad: primero, deberían aprehenderse los conocimientos, después, desarrollarse las capacidades de control, para, recién, entonces decir que quizás se estaría en condiciones de evaluar científicamente y controlar con eficacia industrias de tal nocividad para el ambiente. Los plazos del aprendizaje debieron ser anteriores a los de la evaluación y del control, ya que no existe evaluación ni control válidos, sin el previo conocimiento científico para ello. Lo que se hace sin poseerlo, es otra cosa, pero no es evaluación o control.

Y esto es lo que está pasando con la DINAMA y las industrias de la celulosa.

Otra reflexión: si, por lo menos desde octubre del 2003, y hasta el presente, la citada DINAMA, sabiendo per­fectamente lo que se avecinaba con esas industrias, continúa en similares condiciones, sin mejorar su paupérrima situación: ¿ qué cabe esperar del futuro ?.

Y para corroborar lo que es notorio en el Uruguay, desde hace tiempo, a continuación se transcribe un sig­nificativo editorial del Diario "EL PAIS", de 8 de agosto de 2005, que, -bajo el título "En plena ciudad"-, se comporta como un inmejorable baño de realidad para cuando del cuidado y control ambiental, en el país, se habla.

"A pesar de las políticas ambientales que ha llevado adelante la Intendencia de Montevideo durante los últimos años, casi nada se ha avanzado en la mejora de la situación de arroyos contaminados, como por ejemplo el Pantanoso. Su longitud es de solo 15 kilómetros y su cuenca abarca 66 kilómetros cuadrados y alberga una población estimada en unas 60 mil personas. Registra índices pocos creíbles de ­sustancias extremadamente peligrosas para la salud; 200 veces más de cromo y 60 veces más plomo de los límites permitidos. Sus aguas están calificadas de <>. Cada día una veintena de industrias vierten más de mil metros cúbicos de desechos directamente a sus aguas. A ello se le agrega las aguas servidas y la basura tirada por las personas de un asentamiento y viviendas cercanas. Ni la intendencia, ni el Ministerio de me­dioambiente, ni la Cámara de Industrias han logrado revertir una situación
grave. Enfermedades padecidas por muchas personas --especialmente niños--, y el riesgo sanitario que corren miles de ellas, no lograron hasta ahora la aplicación de medidas correctivas de fondo. Lo cierto es que, al igual que otras cuencas del departamento, siguen esperando soluciones reales a una situación de catástrofe ambiental que pocos parecen querer ver".

Reflexiónese: si "En plena ciudad", en plena capital del país, con todos los recursos y autoridades centrali­zados, se vive esta realidad, -de catástrofe sanitaria y ­ambiental y sin reacción ante la misma-, frente a la ­contaminación de sus arroyos (Pantanoso, Miguelete, Toledo y Carrasco): ¿ qué o quién puede asegurar que se controlará o que se podrá precaver o remediar la contaminación del gran Río Uruguay a merced de dos fábricas de celulosa, industria incluida en todas las listas técnicas del orbe en el rubro de las más contaminantes, y todavía, una de ellas, BOTNIA, que autoproclama que instalará la de mayor porte y producción del planeta ?.

Frente a todo esto, la actitud de la demandada se resume en un acto de fe dogmática, o en creer en el altar de “un escenario positivo", -como bien lo definió el ­Subsecretario de MINISTERIO DE VIVIENDA ­ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y me­dioambiente, Arq. JAIME IGORRA: "Hay dos escenarios a configurar: uno es el peor de los escenarios que vienen manejando quienes reprueban la instalación de estas plantas (...) se preguntan que sucedería si las cosas marchan mal. El otro escenario es el positivo, de los que piensan que sucedería si las cosas marchan bien. Este fue el escenario por el que transitó el gobierno (...) no
cabía otra alternativa más que habilitar que las plantas se instalen para procesar la enorme cantidad de producción de madera del país y vender material con valor agregado para que los uruguayos puedan trabajar en el país y atendiendo a un esce­nario positivo de que estas plantas van a tener ­minimizados o anulados cualquier tipo de con­taminantes, con los debidos controles (...) La de­cisión está tomada (...)"["La Juventud", de 3 de mayo de 2005].

2.2.1.17. Y en la desesperación por la instalación de estas industrias y con conciencia en la ausencia de ca­pacidad para su control, se ha llegado ha plantear lo ab­surdo.
Una modalidad de admisión de la falta de la capa­cidad física para el control ambiental de la industria de la celulosa, y con una implicancia extra de mayor gravedad aún, ha sido el comportamiento, anunciado y ejecutado, de la Administración demandada de ir a buscar dicha capacidad, ergo, el poder de control, que aquí no existe, a aquellos Estados extranjeros desde donde provienen los empren­dimientos celulósicos.

Primero fue con España.

En su visita al Uruguay, lo corroboró la Ministra del me­dioambiente del Reino de España, CRISTINA NARBONA: "(...) analizamos cuestiones como las plantas de celulosa (...) El gobierno nacional nos solicitó un convenio de co­laboración para reducir al mínimo su incidencia ambiental (...)" ["Búsqueda", de 16 de diciembre de 2004].

En el caso BOTNIA, el mencionado poder de control, del que carece el Uruguay, lo proporcionará el propio Estado finés, o, peor aún, el propio conjunto económico de BOTNIA.

Muy recientemente, el Ministro del me­dioambiente, Arq. MARIANO ARANA, dijo: "(...) en la reunión que mantuvimos en Punta del Este (...) hubo un compromiso formal con Finlandia en el sentido de asegurar que las empresas que habrán de instalarse en Fray Bentos cumplan estrictamente las mismas condiciones que el propio Gobierno finlandés les obliga a cumplir a las empresas instaladas en su propio territorio (...)"[Versión Taquigráfica No 98 de 2005 - Comisión de Vivienda Ordenamiento Territorial y Me­dioambiente - Cámara de Diputados, Sesión de 18 de mayo de 2005].

"(...) Vamos a firmar un convenio de colaboración técnica con Botnia, que se hará cargo de los costos de controles e inspección sobre el tema del medioambiente, pero que serán hechos por técnicos uruguayos(...)" ["Observa.com.uy", de 18 de junio de 2005 // "El País", de 19 de junio de 2005].

"(...) que el país está preparando técnicos para el control de las plantas. Gente nuestra, porque la empresa ya está entrenando cinco técnicos en Finlandia, pero obviamente no ponemos en duda su idoneidad ni ética, pero estarán a sueldo de la empresa (...)" ["La República", de 16 de julio de 2005]. "(...)el gobierno de Finlandia nos ayudará a controlarlas (...)" ("La Juventud", de 28 de julio de 2005).

Y la citada Ing. TORRES de la DINAMA, lo confirmó: "(...) Tanto las autoridades españolas como las fin­landesas se comprometieron a que los negocios de empresarios de su país en Uruguay cumplan con las mismas exigencias ambientales que existen en la Unión Europea, lo que descarta el tema de una posible mayor flexibilidad de nuestro país para la instalación de esas plantas (...)" ["El País", de 5 de mayo de 2005].

"(...) A través del Ministerio del me­dioambiente de Finlandia conseguimos la cooperación de quienes trabajan en la evaluación ambiental de las empresas de la industria forestal. Van a venir dos técnicos finlandeses a colaborar con nosotros en el diseño de esos controles, cuáles son, ­donde se aplican, qué tipo de instrumental (...)"[Entrevista de Barchetta, cit.].

Preguntada por la independencia de esos controles, contestó: "(...) Sí, sí, es del ministerio de Finlandia al ministerio del Uruguay, para generar nuestra capacidad téc­nica. A su vez se le va exigir a las empresas que hagan sus propios controles. Deben realizar el control de sus paráme­tros ambientales, del tipo de trabajo (...)" [idem ant.].

Por tanto, la flexibilidad de la demandada ha llegado al grado de decidirse a confiar la vigilancia ambiental de BOTNIA al país extranjero desde donde esta
industria proviene y a la idoneidad y éticade los profesionales uruguayos que trabajarán y serán a salariados por la misma. Inaudito.

Y si dicha confianza se deposita en ese Estado ex­tranjero con el que Uruguay,por otra parte, se ha comprometido mediante un tratado de inversiones, surgen
sendos cuestionamientos. Primera: la concesión (por in­capacidad o por lo que sea) de la policía ambiental, y aun parcial, a un Estado extranjero entraña una inadmisible hipótesis de delegación de soberanía. Segunda: resulta demasiado patente la inconfiabilidad, por la carencia de ­imparcialidad u objetividad,de ese control ambiental, obviamente, subordinado a los intereses de Finlandia, y no a los intereses generales de la República Oriental del Uru­
guay.

2.2.2. Mas la conducta de la Administración deman­dada no ha sido sólo imprudente y en cuanto a la asunción de los riesgos ambientales. Junto a ello se conjuga "su interés propio" para que la industria cuestionada se instale y opere en el territorio nacional, con la pérdida, así, de toda objetividad o imparcialidad propia en la valoración ambiental de la misma; circunstancia que suma a la denunciada incapacidad física de control, una concurrente inhabilidad jurídica. Es más. Si se conjugan la ya descripta conducta de tolerancia, más la incuria por no adquirir los conoci­mientos científicos necesarios y la improvisación subsiguiente, con este notorio y contemporáneo comportamiento de promoción industrial o de gestión de in­versiones, se concluye que aquellas primeras actitudes ope­raron perturbadas por esta segunda. No ha preocupado carecer de los conocimientos y de las capacidades de ­evaluación y control, porque lo que, en realidad, ha sido el primer interés es que la industria de la celulosa se ­instale en el territorio nacional y sin importar los costes ambientales para el país.

2.2.2.1. Varios hechos ejemplifican el favoritismo de estos últimos años para con esta industria de la celulo­sa.

Entre los privilegios o prebendas se han articulado: tratados de inversión, zonas francas, puertos, etcétera.

El Uruguay ha firmado sendos tratados de inversiones con el Reino de España, suscripto el 7 de abril de 1992 y ratificado por la Ley 16.444, de 15 de diciembre de 1993, y con la República de Finlandia, suscripto el 21 de marzo de 2002, y ratificado por la Ley 17.759, de 12 de mayo de 2004. En el mensaje del Poder Ejecutivo de 20 de mayo de 2003, del respectivo proyecto de ley referido a este último tratado se indicaba: "El acuerdo proporciona a las
inversiones realizadas(...) el marco jurídico e institucional adecuado, con reglas que otorgan una total y constante protección y seguridad jurídica a las inversiones realizadas por inversores de un Parte en el territorio de la otra".

¿ Y qué significa esto ?.

Hace pocos días, el citado Arq. IGORRA lo dijo con todas las letras: "Las plantas siguen (...) estamos actuando en el marco de un acuerdo con el gobierno
de Finlandia, en el tratado de inversores (...) y el Estado garantiza la prosecución de las obras"["La República", de 24 de agosto de 2005].

Se han otorgado dos zonas francas privadas especí­ficas. Por Resolución del P.E., de 15 de octubre de 2004, a BOTNIA; por Resolución del P.E., de 27 de octubre de 2004, a MBOPICUA-ENCE. Améndelas exenciones tributarias respectivas, se constituyen así verdaderos enclaves extran­jeros privados: "áreas cercadas y aisladas eficientemente", según definición el artículo 2o de la Ley 15.921, de 17 de diciembre de 1987.

Se ha permitido la construcción de un par de puertos sobre el Río Uruguay. Y, entonces, habrá 4 en pocos ki­lómetros (Mbopicuá, Botnia, Fray Bentos y Anglo). Otro cer­cano está siendo ampliado especialmente para la operativa de BOTNIA (Nueva Palmira).

Además ha habido una especial preocupación por la marcha y gestión de préstamos internacionales.

Asimismo ha habido inusuales manifestaciones a favor de las celulosas.

Justificándolas, el Viceministro del me­dioambiente, Arq. IGORRA, había reflexionado: "(...) todo lo que la industria contaminó, dos guerras mundiales, la
primera y la segunda, gasificando, bombardeando, 40 años de pruebas atómicas en todo el mundo, dos bombas atómicas lanzadas contra las ciudades de Hiroshima y Nagasaki y ¿ la salud del planeta en cuanto desmejoró ? mínimo (...)"[Semanario "Caras y Caretas", de 22 de julio de 2005, "La Juventud", de 20, 24 y 26 de julio de 2005, "El País", de 30 de julio de 2005].

Manifestaciones de esta índole muestran otra faceta de la actuación de la Administración demandada: la publi­citaria. Se ha practicado el denominado "maquillaje verde".

O, en términos más criollos, la "mano de pintura verde" que se da a industrias químicas como la de la celulosa recono­cidamente contaminantes, y a las que se quiere hacer aparecer como "preocupadas" por el me­dioambiente, para, así, hábilmente disminuir la resistencia de la ciudadanía.

Industrias, que, no casualmente, vienen corridas desde sus lugares de procedencia donde están siendo sindicadas por haber agotado los recursos naturales existentes.

Descriptivamente, el Diario"El Observador",tras reunión de autoridades de la demandada con representantes de la firma BOTNIA, -en su edición el día 31 de julio de 2005-, tituló: "Gobierno y empresas cierran filas entorno a las plantas de celulosa".

Un día antes, el Subsecretario del Ministerio de­ mandado,Arq.IGORRA,al respectode la instalación de BOTNIA y en un cónclave con representantes de la misma, ­
sentenció: "No estamos frente a una situación capri­chosa sino que estamos frente a una política de ­Estado["El País", de 30 de julio de 2005].

De otra forma, lo dijo el ex Ministro de Industria "Tenemos que reivindicar el proyecto JOSE VILLAR: del cual tenemos una directa responsabilidad de haberlo evaluado y haberlo considerado de primer interés"["El Observador", de 20 de agosto de 2005].

O, como lo explicó el apoderado de BOTNIA, el citado FAROPPA: "(...) en Brasil se está instalando una planta que está siendo financiada por el Gobierno de ese país,y Uruguay, sin bien puede brindar un marco estable o condiciones parecidas, obviamente, no puede otorgar dinero.

Por eso cabe resaltar que a nivel nacional el proyecto no tiene ningún requerimiento, salvo los marcos jurídicos y económicos (...)" [Versión Taquigráfica de la Comisión de Ciencia y Tecnología de la Cámara de Senadores, de 22 de agosto de 2005].

2.2.2.2. La conjunción o confusión de roles en la Administración demandada se ha tornado patente. Quien tiene el deber de evaluar y controlar ambientalmente a una indus­tria, se ha dedicado a co-gestionarla, a facilitar y a pro­mocionar su instalación en el país. Peor aún: garantiza tal instalación, la ha adoptadonada menos que como una política de Estado. Ello determina una inevitable ausencia de confiabilidad en las primeras y fundamentales actividades.

La demandada se ha convertido en socia de hecho de quien está obligada a controlar. Ha estado co-operando, gestando y facilitando el establecimiento y la actividad ­industrial de BOTNIA en el país. Ha abandonado así aquella imparcialidad u objetividad, conditio sine qua non para fiscalizarla en forma.

Antedicha industria y los habitantes de la República, se ha autoemplazado en una incompatible o inconciliable doble calidad: de Juez y Parte.

Y en su momento, quien fue muy sincero al respecto resultó ser el, entonces, Ministro del me­dioambiente, Arq. SAUL IRURETA: "lo que se ha hecho es culminar un proceso que es prácticamente de un año (...) Durante ese año (...) se negoció con la empresa, se hizo una ­audiencia pública presentando el proyecto y el es­ tado de negociación con la empresa (...) Como re­sultado final de todo el proceso, se acuerda con la empresa la autorización ambiental previa, que, como fue expresado en alguna otra oportunidad por mi, a mi modo de ver, es como un contrato entre el gobierno de Uruguay y la empresa, sobre las con­diciones en que esa empresa debe implantarse y las condiciones para el funcionamiento de la misma" ["El País", de 18 de febrero de 2005].

También la Ingeniera Agrónoma TORRES lo ha dicho: "(...) nosotros tenemos la estrategia de trabajar asociados (...)"[Entrevista de Barchetta, cit.].



LA PRUEBA.

3. Se propone como prueba de las precedentes afir­maciones, la siguiente:

3.1. (RESULTANCIAS DE AUTOS Y PRESUNCION). En primer término, se tendrán como prueba todas las resultancias ya obrantes en estos autos. En especial, resulta un hecho plenamente probado en las ac­tuaciones preliminares desarrolladas que la Administración Pública demandada se negó a informar a la Sede Judicial y a incorporar siquiera facsímil de la documentación que, en dos oportunidades, le fuera judicialmente requerida. Y ello habrá de valorar se como presunción a favor de lo ya aseverado y en su momento por esta Fiscalía, -de acuerdo a lo que prevé la Ley Procesal (§ 21, § 191, § 189, § 166 y § 168 C.G.P.).

3.2. (DOCUMENTAL).

3.2.1. Se requiera al PODER LEGISLATIVO -CAMARA DE SENADORES - COMISION DE me­dioambiente, a que, en un plazo de veinte días y bajo apercibimiento, remita las ­Versiones Taquigráficas de las Sesiones de tal Comisión ­contenidas en los Distribuidos Nos. 228, 4 de julio, 250, 11 de julio y 292. de 1o de agosto de 2005, oficiándose;

3.2.2. Se requiera al PODER LEGISLATIVO - CAMARA DE SENADORES - COMISION DE CIENCIA Y TECNOLOGIA, a que, en un plazo de veinte días y bajo apercibimiento, re­
mita la Versión Taquigráfica de la Sesión de tal Comisión de 22 de agosto de 2005, contenida en el Distribuido Nos. 369 de 23 de agosto de 2005, oficiándose;

3.2.3. Se requiera al PODER LEGISLATIVO - CAMARA DE REPRESENTANTES - COMISION DE VIVIENDA, TERRITORIO Y Me­dioambiente, a que, en un plazo de veinte días y bajo apercibimiento, remita la Versión Taquigráfica de la Sesión de tal Comisión contenida en el Distribuido Nos. 98 de 18 de mayo de 2005, oficiándose;

3.2.4. Se requiera a la parte demandada, que, en un plazo de diez días y bajo apercibimiento, incor­pore en autos un ejemplar de la obra impresa denominada:
"Ecología del Paisaje en Uruguay", y que, conjuntamente con la Agencia Española de Cooperación Internacional y la Junta de Andalucía, patrocinara, intimándosele en audiencia;

3.2.5. Se requiera a la INTENDENCIA MU­NICIPAL DE MONTEVIDEO que, en un plazo de veinte días y bajo apercibimiento, incorpore a la causa la obra realizada
para la misma denominada "Efectividad en el Control de los Efluentes Industriales (...)" de agosto de 2004, cuyo autor es el Economista MARCELO CAFFERA, oficiándose;

3.2.6. Se requiera a la COMISION ADMINIS­TRADORA DEL RIO URUGUAY (C.A.R.U.), con oficinas en Avda. de las Américas y Río Uruguay, en la ciudad de Paysandú,
Departamento de Paysandú, a que, en un plazo de veinte días y bajo apercibimiento, incorpore en autos una copia certificada de todos los antecedentes administrativos que posea vinculados al emprendimiento industrial celulósico denominado BOTNIA, cometiéndose, mediante exhorto, el diligenciamiento de tal intimación al Juzgado Letrado de ­Primera Instancia de Paysandú que corresponda;

3.2.7. Se requiera a la entidad "Proyecto SAG -Sistema Acuífero Guaraní", con domicilio en la calle Luis Piera No 1992, piso 2 (Edificio Mercosur), documenta­ción que refiera al Acuífero Guaraní y que contenga una ­descripción del mismo, ubicación geográfica, caracterización, geología e hidrogeología, modelación numérica, volumen estimado de agua, la identificación de sus zonas de recarga, estudios y cartas de vulnerabilidad, instrumentos de protección jurídica, etcétera, oficiándose;

3.2.8. Se requiera al SERVICIO GEOGRAFICO MILITAR (MINISTERIO DE DEFENSA), sito en Avda. 8 de Octubre No 3255, a que, en un plazo de treinta días y bajo aper­cibimiento, incorpore en autos copia de las fotografías aé­reas que posea de la costa oriental del Río Uruguay, frente al Departamento de Río Negro y comprendida desde la desembocadura del Arroyo Mbopicuá y hasta la Playa Las Cañas inclusive (aclarándose que de ser necesario Fiscalía se hará cargo del costo de las mismas), oficiándose.


3.3. (POR INFORMES). Se peticiona que se requiera a las institucio­nes públicas que se pasa a mencionar, a que, en un plazo de veinte días y bajo apercibimiento, informen acerca de si han sido consultadas o han intercambiado información con el MINISTERIO DE VIVIENDA ­ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y medioambiente o alguna de sus dependencias, o terceros, respecto del emprendimiento industrial llamado Celulosas ­Mbopicuá, y a ser instalado en el Departamento de Río Negro, y con remisión de copia certificada de los antecedentes administrativos respectivos, oficiándose:

3.3.1. Obras Sanitarias del Estado, ubicado en la calle Carlos Roxlo No 1275;

3.3.2. MINISTERIO DE SALUD PUBLICA, sito en Avda. 18 de Julio No 1892;

3.3.3. MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS - DIRECCION NACIONAL DE HIDROGRAFIA, ubicada en la calle Rincón No 565;

3.3.4. MINISTERIO DE GANADERIA, ­AGRICULTURA Y PESCA - DIRECCION GENERAL DE RECURSOS NATURA­LES RENOVABLES, sita en la calle Cerrito No 322;

3.3.5. M.G.A.P. - DIRECCION DE SUELOS Y AGUAS, ubicada en la Avda. Garzón No 456;

3.3.6. M.T.S.S. - INSPECCION GENERAL DE TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con sede en la calle ­Juncal No 1511;

3.3.7. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ­ENERGIA Y MINERIA - DI.NA.TEN. (Dirección Nacional de Tecnología Nuclear), con oficinas en la calle Mercedes No
1041;

3.3.8. MINISTERIO DE TURISMO, con oficinas en la Rambla 25 de Agosto s/ No (esq. Yacaré);

3.3.9. BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO, con sede en la calle Mercedes No 1051;

3.3.10. FACULTAD DE QUIMICA, sita en la Avda. Gral Flores No 2124;

3.3.11. FACULTAD DE MEDICINA, en la Avda. Gral Flores No 2125;

3.3.12. FACULTAD DE AGRONOMIA; en la Avda. Garzón No 780;

3.3.13. FACULTAD DE INGENIERIA, en la Avda. Julio Herrera y Reissig No 565;

3.3.14. FACULTAD DE CIENCIAS, en la calle Iguá No 4225.


3.4. (TESTIMONIAL). Se peticiona se cite a declarar en audiencia, en calidad de TESTIGOS y bajo apercibimiento de ser con­ducidos por la fuerza pública, a las siguientes personas:

3.4.1. Lic. ARAMIS LATCHINIAN, domiciliado en la calle Gonzalo Ramírez No 2133, of. 602, y quien de­ pondrá sobre las fábricas de celulosa y sus propias decla­raciones transcriptas más arriba;

3.4.2. Arq. SAUL IRURETA, domiciliado en la calle Rafael Pastoriza No 1451, y quien depondrá sobre las fábricas de celulosa y sus propias declaraciones trans­criptas más arriba;

3.4.3. Sr. JOSÉ VILLAR, con domicilio en la calle Mariano Moreno No 2512 ("El Maestro Cubano Sociedad Anónima") y quien depondrá sobre las fábricas de celulosa y sus propias declaraciones transcriptas más arriba;

3.4.4. Ingeniera Agrónoma ALICIA TORRES quien será citada con notificación personal en el MINISTERIO DE VIVIENDA ­ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y me­dioambiente donde cumple funciones, calle Zabala No 1432, y quien depondrá ­sobre BOTNIA y sus declaraciones transcriptas;

3.4.5. Sr. FERNANDO GARCIA RIVERO, que será citado en el domicilio de la firma CELULOSAS DE M'BOPICUA, de la calle Paraguay No 1470, piso 7o, y quien será interrogado sobre las manifestaciones transcriptas;

3.4.6. Prof. DANIEL PANARIO, de la Cátedra de Geomorfología de la Facultad de Ciencias (Universidad de la República), que será citado en calle Iguá 4225 (Facultad de Ciencias), quien responderá acerca de la industria de la celulosa y sus impactos respecto del me­dioambiente;

3.4.7. Sr. RICARDO CARRERE, con domicilio en la calle Maldonado No 1858, esq. Frugoni, y quien de­ clarará sobre la industria de la celulosa y sus impactos ­ambientales;

3.4.8. Dr. Ing. Quím. IGNACIO STOLKIN, con domicilio en la calle Paullier No 962, y quien depondrá sobre la industria de la celulosa y la actuación de
Administración demandada;

3.4.9. Sr. OSCAR VILAS, quien será citado en calle Zelmar Michellini No 1287 (Diario "El País"), y quien depondrá sobre el artículo periodístico referido más arriba.


3.5. (INTERROGATORIO DE LA PARTE DEMANDADA). Se solicita se disponga el interrogatorio de la parte demandada en audiencia, indicándosele que, previa­mente, deberá designar en autos a aquella persona física que habrá de comparecer a sus efectos, y para declarar sobre su actuación respecto de BOTNIA.



3.6. (PERICIAL).

3.6.1. Se solicita se decrete la realiza­ción de una pericia a cargo de la FACULTAD DE QUIMICA, en la Avda. Gral Flores No 2124, a la que se requerirá que ­
elabore un informe, determinando, detalladamente, sobre a qué se denominan organoclorados u orgánicos halogenados o Halógenos Orgánicos Absorbibles (AOX), dioxinas y furanos, qué son el DBO -Demanda Biológica de Oxígeno- y el DQB -Demanda Química de Oxígeno-, qué suponen en un medio acuático, cuáles son las causas y consecuencias de su verificación, en qué consiste la eutrofización de las aguas, qué sonlosCOP -Contaminantes Orgánicos Persistentes-, y cuáles son sus causas y consecuencias, a qué se denomina TRS, y cuáles son las características químico-físicas del dióxido de cloro, oficiándose, y au­torizándose a los profesionalesde la Facultad para consultar estos obrados.

3.6.2. Se peticiona se decrete la reali­zación de una pericia a cargo de la CATEDRA Y DEPARTAMENTO DE TOXICOLOGIA de la FACULTAD DE MEDICINA de la UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA - C.I.A.T., con sede en el Hospital de Clí­nicas Dr. Manuel Quintela, a la que se requerirá que ela­bore un informe, determinando, detalladamente, acerca de a qué se denominan organoclorados, dioxinas y furanos, y cuá­les son los efectosde los mismos sobre la salud del 68
hombre, oficiándose, y autorizándose a los profesionales de la Cátedra para consultar estos obrados.

Fiscalía se ofrece para el diligenciamiento de todos los oficios.



EL DERECHO APLICABLE:

LA NORMATIVA VIGENTE.

4. Ab initio, se hace imprescindible enunciar todo el elenco normativo que la Administración Pública demandada está vulnerando con los comportamientos descriptos en el ­segundo capítulo de este escrito. Ello porque el Derecho ­aplicable en el caso vale, en primer su lugar, por su contundente tenor literal.

4.1. El artículo 47 de la Constitución de la Repú­blica dice que "La protección del me­dioambiente es de interés general" y que "Las personas deberán
abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al me­dioambiente. La ley reglamentará esta dis­posición y podrá preversanciones para los transgresores".

Y a partir del 31 de octubre de 2004, también pre­ceptúa: "El agua es un recurso natural esencial para la vida. El acceso al agua potable y el acceso al saneamiento, constituyen derechos humanos fundamentales.

1) La política nacional de Aguas y Saneamiento estará basada en:
a) el or­denamiento del territorio, conservación y protección del me­dioambiente y la restauración de la naturaleza.
b) lagestión sustentable, solidaria con las generacionesfuturas, de los recursos hídricos y la preservación del ciclo hidrológico que constituyen asuntos de interés general. Los usuarios y la sociedad civil, participarán en todas las instancias de planificación, gestión y control de recursos hídricos; estableciéndose las cuencas hidrográficas como unidades básicas.
c) establecimiento de prioridades para el uso de agua por regiones, cuencas o partes de ellas, siendo la primera prioridadel abastecimientode agua potable a poblaciones.
d) el principio por el cual la prestación del servicio de agua potable y saneamiento, deberá hacerse anteponiendo las razones de orden social a las de orden económico. Toda autorización,concesión o permiso que de cualquier manera vulnere las disposiciones anteriores deberá ser dejada sin efecto.

2) Las aguas superficiales,así como las subterráneas, con excepción de las pluviales, integradas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario,subordinadoal interés general, que forma parte del dominio público estatal, como do­minio público hidráulico (...)".
Todo lo expresado es sin perjuicio de lo preceptuado respecto del bien constitucionalmente protegido de la salud e higiene públicas (§ 44).


4.2. Por la Ley de Protección del me­dioambiente, se reglamentó el mandato constitucional, y además de la pro­tección del me­dioambiente, específicamente, entre otros, se declaran de interés general: (I) la protección de la calidad del aire, del suelo, del agua y de los recursos ambientales compartidos, (II) la configuración y estructura de la costa, (III) la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse del uso o manejo de sub­stancias químicas tóxicas o peligrosas, o de la disposición de los residuos cualquiera sea su tipo, y (IV) la pre­vención, la eliminación y la mitigación de los impactos ambientales negativos [§ 1o, § 20 y § 21 L. 17.283, de 28/XI/2000].

Edicta además:
Es deber fundamental del Estado proteger el ambiente [§ 4o, § 6o y § 14 L. 17.283].


4.3. En términos similares, también, ya se expresa la Ley de Impacto Ambiental [§ 1o, § 2o, § 3o, § 4o, § 5o, § 6o y ss., y § 16 L. 16.466, de 19/I/1994], la que, en especial, declara de interés general la prevención de impacto ambiental negativo o nocivo, entendiendo por tal: a toda alteración de las propiedades físicas, químicas o biológicas del me­dioambiente causada por cualquier forma de materia o energía resultantes de las actividades humanas que indirecta o directamente perjudiquen o dañen la salud, la seguridad o calidad de vida de la población, la configuración,calidad y diversidad de los recursos
naturales, etcétera.

Establece que actividades que refieran a productos químicos, emisarios de líquidos residuales, disposición fi­nal de residuos tóxicos o peligrosos, a la explotación recurso hídricos, complejos industriales que puedan causar un impacto ambiental grave, o aquellos que se proyectan en la faja costera definida en el art. 153 del Código de Aguas, etcétera, quedan sometidas a la realización previa de un estudio de impacto ambiental [§ 6o L.I.A.].De aquí en más EsIA.
También es pertinente tener en consideración que el decreto reglamentario de esta Ley de I. Ambiental estipula que el EsIA "deberá contener como mínimo" una "Identifica­ción y evaluación de impactos", "las medidas de mitigación", "los planes de prevención de riesgos y con­tingencia", "plan de seguimiento, vigilancia y auditoría", entre otros [§ 12].

Si el impacto ambiental negativo o nocivo es supe­rior a los mínimos admisibles el MINISTERIO DE VIVIENDA ­ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y me­dioambiente deberá negar su autorización [§ 16 L.I.A.].


4.4. Y la Ley define cuáles son esos mínimos admi­sibles asumiendo la modalidad de standards jurídicos que ­demarcan el piso de la protección ambiental en el Uruguay; por debajo del mismo, se estará ante un obrar antinormativo: se estará infringiendo la protección del me­dioambiente o la prohibición de abstenerse de realizar actos que causen depredación, destrucción o contaminación ­graves al mismo [§ 3o y § 5o L. 17.283].
La Ley reconoce como principios de política nacional ambiental, es decir, que deben ser respetados por el de­mandado, y que además, son criterios interpretativos para la aplicación de las normas de protección del ambiente, -entre otros-, a los siguientes: * "La distinción de la República (...) como
<> (...)" [§ 6o apart. A) L. 17.283]; * "La prevención y previsión son criterios prioritarios frente a cualquier otro en la gestión ambiental y, cuando hubiere peligro de grave daño o irreversible, no podrá alegarse falta de certeza técnica o científica absoluta como razón para no adoptar medidas preventivas" [idem apart. B)].

Y, a estos dos standards jurídicos genéricos, cabe adunar el ya citado y específico y alto rango de protección ambiental otorgado al agua y a los recursos hídricos, que se consagrara en la reciente enmienda constitucional (§ 47).


4.5. También normas específicas preservan los bienes naturales concretos afectados en el caso.


4.5.1. El Código de Aguas establece "una faja de defensa costera del Río Uruguay" [§ 153, § 154, § 36 y § 37, modif. § 192 y § 193 L. 15.903, de 10/XI/87].
4.5.2. Según el Código Civil-, son bienes nacionales de uso público, es decir, cuyo uso pertenece a todos los habitantes del Estado, las costas del territorio nacional en la extensión que determinen las leyes especiales, los ríos o arroyos navegables o flotables, sus riberas y el agua corriente (§ 477 y § 478).
El Código de Aguas preceptúa la conservación y el ­aprovechamiento integral o sucesivo de las aguas y la ac­ción contra sus efectos nocivos, indicando expresamente que queda prohibido introducir en las aguas sustancias suscep­tibles de poner en peligro la salud humana o animal, de­teriorar el me­dioambiente natural o provocar daños, salvo que el cuerpo receptor permita los procesos naturales de regeneración o que el interés público en hacerlo sea superior al de la conservación de las aguas [§ 2o, § 4o, § 144, § 145, § 149 y § 152].
Asimismo, preceptúa que la autoridad sanitaria será oída en todos los casos que exista peligro para la salud humana [§ 145].
Por otra parte, la Ley confiere a Obras Sanitarias del Estado el contra­lor higiénico de todos los cursos de agua que utilice directa o indirectamente para la prestación de sus servicios, estableciéndose que los cometidos del ente deberán hacersecon una orientación fundamentalmente higiénica, anteponiéndose las razones de orden social a las de orden económico (§ 2o y § 3o L. 11.907, de 19/XII/52).
A su vez, el Decreto 253/979 de 9 de mayo de 1979, estipula que, sobre aguas destinadas o que puedan ser destinadas al abastecimiento de agua potable a poblaciones, no se permitirán lanzamientos de efluentes sin la previa autorización de Obras Sanitarias del Estado, quien establecerá las características que debe tener el cuerpo receptor en la toma del agua respectiva y la distancia mínima desde dicha toma en que deben mantenerse estas condiciones dando cuenta de esto al MINISTERIO DE VIVIENDA ­ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y me­dioambiente [§ 8o y § 3o].
El Estatuto del Río Uruguay, suscripto por el Uru­guay con la República Argentina, el 19 de noviembre de 1973, define como Contaminación: la introducción directa o indirecta por el hombre, en el medio acuático, de sustancias o energía de la que resulten efectos nocivos, obligando a las Partes a proteger y conservar el medio acuático, a prevenir su contaminación,adoptando las medidas apropiadas, y manteniéndose informadas [§ 40 a § 42]; otorga competencia directa para la prevención de la contaminación del Río a una Comisión Administradora (C.A.R.U.) [§ 50 y § 56]; dispone que la realización de cualquier obra, sea nacional o binacional, que pueda afec­tar la calidad de las aguas del Río deberá ser comunicada a dicha Comisión, siguiéndose aquel procedimiento especial, allí establecido [§ 7o y ss., § 27, § 29 y § 56]; que deberán coordinarse con la misma las medidas adecuadas para evitar la alteración del equilibrio ecológico y otros factores nocivos en el Río y sus áreas de influencia [§ 36 y § 56].
Y asimismo conviene recordar que el envenenamiento o la adulteración, en forma peligrosa para la salud, y aún a título de culpa, de las aguas destinadas a la alimentación pública, con o sin lesión efectiva de las mismas, se halla sancionado penalmente (§ 218 y § 225 C.P.).


4.5.3. Por Ley, ha sido declarada de Interés Na­cional, la conservación de los suelos y de las aguas super­ficiales destinadas a fines agropecuarios, siendo deber del Estado velar por prevenir y controlar su degradación [§ 1o L. 15.239, de 23/XII/81].


4.5.4. Y, todavía, por Ley, la ciudad de Fray Bentos y zonas adyacentes sobre el Río Uruguay limitadas hacia el sur por el arroyo Caracoles Grande y hacia el norte por el arroyo Mbopicuá, más las playas de Ubici, La Ensenada y Las Cañas, y más el lugar que ocupa el ex-saladero Mbopicuá, en el Departamento de Río Negro, fueron declaradas de interés para el desarrollo del turismo [§ 1o L. 13.571, de 26/X/ 1966].


4.5.5. Asimismo, la República Oriental del Uruguay ha ratificado por sendas Leyes la ya referenciada normativa internacional de la O.N.U: "Protocolo de Kioto" y "Convenio de Estocolmo" [L. 17.279, de 23 de noviembre de 2000, y L. 17.732, de 31 de diciembre de 2003, respectivamente].


4.6. Finalmente, están las competencias asignadas a la parte demandada y que identifican su legitimación pasiva [§ 1o y ss. L. 16.112, de 30/VI/90, § 149 C. de Aguas - L. 14.859, de 15/XII/78, § 453, § 456 y § 457 L. 16.170, de 28/XII/90, § 1o y ss. y § 16 L. 16.466, § 6o, § 14, § 20 y § 21 L. 17.283].
Así, p.e., a la Administración demandada se le en­comiendan -entre otras- las siguientes atribuciones:
* Dictar los actos administrativos y realizar las operaciones materiales para prevenir, impedir, disminuir, vigilar y corregir el riesgo de afectación del ambiente y en especial en lo referido a la disposición final de residuos peligrosos [§ 14 apart. A), § 20 y § 21 L. 17.283]
* Negar toda autorizacióna aquellos proyectos que causen un impacto ambiental negativo o nocivo superior a los mínimos admisibles [§ 16 L. 16.466];
* Realizar una gestión ambiental coordinada, y re­quiriendo los asesoramientos respectivos [§ 5o L. 17.283 y § 7o L. 16.466];
* Suspender la actividad presuntamente peligrosa, mientras no se realicen las investigaciones para impedir la contaminación [§ 14 cit, apart. D)];
* Exigir la constitución de garantía real o personal suficiente por el fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas de las normas de protección ambiental o por los ­daños que al ambiente o a terceros eventualmente se pudiera causar [§ 14 cit. apart C)].


4.7. En el caso de autos, todos y cada uno de estos preceptos, generales y especiales, -tal cual se demostrará- , han sido ignorados, algunos, y conculcados, otros, por la Administración Pública demandada.
Obrar en contravención de las disposiciones trans­criptas, implica hacerlo contra normas de orden público (§ 11 C.C.), es decir, reglas de Derecho intangibles para au­toridades y particulares; ello, entonces, habilita a accio­nar impetrando la re-conducción de los comportamientos an­tijurídicos, su correspondiente adecuación conforme a De­ recho (§ 82, § 168 No 1o, § 24, y § 332 Const., § 11, § 14 y § 42 C.G.P.).
El fundamento, sustantivo y adjetivo, del presente ­accionamiento se desarrollará en los siguientes capítulos.


EL DERECHO APLICABLE:

LA PROTECCION DEL me­dioambiente Y EL PRINCIPIO DE PRECAUCION.

5. El no cumplimiento del deber fundamental de la Administración Pública demandada en la protección del medio ambiente se desprende de su infracción a los siguientes tres conceptos jurídicos: (I) el orden público ambiental, (II)el Estado comosu Guardián,y (III)la responsabilidad-prevención.


5.1. Con la conjugación de los artículos 47 y 168 No 1o de la Constitución de la República, en el Uruguay, hoy es reconocible "un orden público ambiental", cuya "con­servación", como la de todo orden público o tranquilidad ­pública, deviene inherente, está asignada, al Estado.
[Al art. 47, que califica a la protección del me­dioambiente de interés general, hay que adunarle lo ya previsto en el art. 168 (No 1o) de la Constitución: "Al Presidente de la República, actuando con el Ministro o Ministros respectivos, o con el Consejo de Ministros, corresponde: 1) La conservación del orden y tranquilidad en lo interior (...)"].

Además esto conlleva a que existan correlativamente un deber del Estado a la protección del medio de ambiente (§ 47 cit., § 4o L. 17.283), y un derecho subjetivo público de los habitantes de la República a exigir tal protección (§ 2o L. 17.283).
Y al establecer que la protección del me­dioambiente es de interés general, la Constitución está significando interés general por opuesto al sólo interés particular.
Así es la mismísima Constitución que legitima a la protección de me­dioambiente cual valla restrictiva o limi­tante del goce o disfrute de los otros derechos indi­viduales (§ 7o Const.). Por otro lado, se está colocando a tal protección dentro de un orden intangible, tanto para los particulares como para el propio Estado. Y su ubi­cación, en la cúspide normativa de una República, revela la voluntad soberana en la imposición de tal precepto y sin ­excepción, licencia o subordinación alguna permitida o posible.

BIDART CAMPOS ha señalado: "(...) la clásica versión de la supremacía de la constitución,que empieza postulando que el ordenamiento jurídico-y sus fuentes-viene encabezadopor ella, no se detiene en tal enunciado porque, después de situar a la consti­tución en el rango prelatorio que le asigna la cúspide de la pirámide jurídica, y de subordinarle todos los planos que le son inferiores, significa que ese <> apareja necesariamente estar dotada de fuerza normativa para operar sin intermediación alguna, y obligación (para todos los operadores gubernamentales y para los particulares en sus relaciones <>) de aplicarla, cumplirla, conferirle eficacia, no violarla ni por acción ni por omisión" (BIDART CAMPOS, GERMAN J. - EL DERECHO DE LA CONSTITUCION Y SU FUERZA NORMATIVA, Ediar, Bs. As., 1995, pág. 88-89).


5.1.1. ¿ Qué entraña, entonces, que exista un "orden público ambiental" ?.
Ya se dijo: la connotación substancial de todo orden público es su intangibilidad.
[En el año 1651 THOMAS HOBBES afirmaba: "La causa final, propósito o designio que hace que los hombres -los cuales aman por naturaleza la libertad y el dominio sobre los demás- se impongan a sí mismos esas restricciones de las que vemos que están rodeados cuando viven en Estados,es el procurarsu propia conservacióny, consecuentemente, una vida más grata"(LEVIATHAN: Or the Matter, From and Power of a Commonwealth Ecclesiastical and Civil, Altaya, Barcelona, 1997, pág. 141). O, al decir de SUPERVIELLEal definir el orden público: "Todo orden jurídico pretende realizar con un sistema de normas, la armonía social de la colectividad. En los países de cultura occidental, se postula el principio general de la libertad,como medio de lograr mejor la
protección de los derechos del hombre. Este último constituye el fin del derecho. Pero desde que los seres humanos viven en una sociedad organizada política, social y económicamente, están sometidos a normas que establecen su estructura y aspiran a regular los conflictos humanos. Nada de ello es posible sin establecer reglas imperativas o prohibitivas que aseguren o traten de lograr la justicia, la seguridad y el progreso en su sentido más amplio, es decir moral y material" (SUPERVIELLE, BERNARDO - "EL ORDEN PUBLICO Y LAS BUENAS COSTUMBRES, RDJA, Montevideo, 1956, T. 54, pág. 186). Y enseguida acotaba:"Existen, pues, normas que por su contenido tienen acción directa sobre las conductas humanas y de las que no es legítimo apartarse, sin perturbar la necesaria cohesión so­ cial indispensable para la convivencia (...) El orden jurídico recibe esas normas; la ley las califica y las integra en una expresión genérica: <>. Pero en las relaciones humanas no todo se traduce en un conflicto de intereses. No es concebible una sociedad
sin principios morales (...)" (ob.cit., pág. 186)].

Por tanto, toda la normativa legislativa que rige al me­dioambiente, así calificada, de orden público, ha que­ dado al margen de la voluntad dispositiva de los particula­res (§ 11, § 1284 y § 1286 C.C.), y también del Estado (§ 7o, § 10 y § 72). Todavía, de obrarse contra el mismo, lo actuado será nulo (§ 8o, § 1560 y § 1561 C.C.).

Con el "Nemo ius publicum remittere potest" de UL­PIANO, BIDART CAMPOS, siguiendo a JORGE VANOSSI, expresa: "Lasnormasdelaconstitución son, indudablemente, de orden público. El orden público implica la no dispensabilidad, es decir, no admite que la norma de su característica sea modificada o dejada de lado por otra norma,o por pacto. <> puede dispensar el orden público, reza el axioma de Ulpiano (...) estamos convencidos de que en el derecho constitucional contemporáneo <> -ni particulares, ni órganos de poder-pueden hacer prevalecer su voluntad contraria al orden público. La constitución -el <>- es <> público, y es de orden público, todo lo cual significó en la concepción romanista, derecho imperativo y forzoso, no dispensable niderogable por nadie" (BIDART CAMPOS, ob. cit. pág. 71 // VANOSSI, JORGE REINALDO -TEORIA DE LA CONSTITUCION, Depalma, Bs. As., 1976, T. II, pág. 21).

Que el Derecho Ambiental, que la normativa ambiental haya sido declarada de interés general, de orden público, o sea, intangible, y que ello esté establecido nada menos que en la Constitución de la República, entraña que no es un Derecho"de conciliación" o "de concertación"o "nego­ciable".Es un Derechoindisponible.Es, sin más,un Derecho de Protección.


5.1.2. Pero, el constituyente nacional no se detuvo en la declaración de interés general.
Apuntaló tal concepto con la peculiar previsión de un segundo precepto, -también sintomático de este "orden ­público ambiental"-, pero de una severidad extrema. A ­contrapelo de la benignidad de otras disposiciones consti­tucionales, comparativas y contemporáneas, que han previsto normas de tan sólo mera índole programática, la nacional ha estipulado una suerte de imperativo penal. La previsión ordena,directamente, laprohibiciónde determinadas conductas. Lo actuado contra ese mandato deviene constitucionalmente ilícito.

Se estampó una norma "imperativa" y, a la vez, "de prohibición": "Las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación ­graves al me­dioambiente".

Impuso un deber de abstención. Se trata de un deber o una obligación de no hacer, o de omitir acciones con­trarias al medioambiente.Concibió una prohibición de hacer u obrar contra el me­dioambiente. ["Las leyes corrientemente denominadas imperativas y prohibitivas constituyen normas jurídicas cuya finalidad es obligar a adoptar cierta conducta o impedir determinados actos que, por su naturaleza,repugnan al derecho"-explicaba SUPERVIELLE (SUPERVIELLE, BERNARDO - Las leyes imperativas y prohibitivas, en ESTUDIOS JURIDICOS EN MEMORIA DE EDUARDO J. COUTURE, Montevideo, 1957, pág. 777)].

Se prohíbe, mediante la imposición de un deber de abstención,depredar,destruir o contaminar el medio ambiente. Todo lo hecho contra tal imperativo de no hacer, o contra tal prohibición de hacer, devendrá antijurídico, ­ilícito, ilegítimopor contrarioa la Constitución, inconstitucional. Las conductas opuestas a ese imperativo de abstención impuesto por la Constitución, serán conductas ilícitas, tanto administrativa como civilmente. Y civilmente el presente deber fundamental nace como obligación, ya no por disposición simple de la Ley (§ 1246 C.C.), sino que, nada menos, por disposición de la Ley Principal de todo Estado de Derecho, vale decir, de la Constitución. Es una obligación constitucional que impone un hacer omisivo (in omittendo) bajo el verbo abstener(se),
o sea que impone un no hacer. Obligaciones de no hacer son aquellas que imponen a su objeto pasivo el deber de abstenerse de realizar ciertos hechos. Por imperio de la Constitución, el hecho contaminante es un hecho vedado, y, por vía de consecuencia, al vulnerarse la inejecución o la prohibición ordenadas, se convierte en un hecho ilícito.


5.1.3. ¿ Existe algún remedio jurídico para la hi­pótesis de que, a quien le ha sido encomendada la vigilancia e imposición del acatamiento de esta Suprema Lex Publica, renuncie a su aplicación ?.

"Vbi ius, ibi remedium, ubi remedium, ibi ius". O, en forma negativa como lo expresa un aforismo sajón: "Where there is not remedy there is not right".
"No es fácil hacer un señalamiento taxativo de las circunstancias omisivas constitucionales, como tampoco de las recíprocas obligaciones constitucionales que, cuando no se cumplen, dan origen a aquéllas, pero hay que tener muy presente que si el derecho de la constitución se halla in­vestido de fuerza normativa, la inercia, el ocio, la demo­ra, la abstención, el incumplimiento, la inacción, más ­cuanto se le asemeja, tipifican modalidades de una ­parálisis transgresora de aquella misma fuerza. Ante este argumento, no juzgamos eficaz ningún otro que rotunda o reaciamente se escude en la división de poderes, en las facultades privativas, en la discrecionalidad del órgano, ni -acaso- en el <> de los jueces", -sentencia BIDART CAMPOS(BIDART CAMPOS, ob. cit. pág. 353). "(...) el reconocimientode la constitución como norma de orden público es el principal argumento para la ­explicación racional de la necesidad de mecanismos que ase­guren el control de constitucionalidad con relación a las ­normas y actos inferiores: sin ese control se tornaría ilu­soria la supremacía constitucional como norma de orden pú­blico, ya que los órganos de aplicación y los particulares podrían 'disponer` de los contenidos constitucionales, que perderían así la nota de imperatividad que es propia de la jerarquía normativa"(BIDART CAMPOS, ob. cit., págs. 73-74 \\ VANOSSI, ob.
cit., págs. 9-10).

En otros términos: apréciase allí precisamente vi­gencia del Estado Constitucional de Derecho; Estado Consti­tucional de Derecho: "el Estado Constitucional cimienta su estructura en dos pilares: por un lado, en el principio ­político democrático; por otro en el principio jurídico de supremacía constitucional (...). Según el principio de supremacía, se considera que la Constitución es lex superior, que obliga por igual a gobernantes y gobernados" (NAVA GOMAR, SALVADOR O. - EL ESTADO CONSTITUCIONAL: SINONIMIA POSITIVIZADA ENTRE CONSTITUCION Y DEMOCRACIA (TRIPLE RELACION), en Anuario de Derecho Constitucional
Latinoamericano, Konrad-Adenauer-Stiftung, Edición 2003, pág. 29).

En la República Oriental del Uruguay: ¿ cuál es el instrumento con el que se cuenta para enfrentar las viola­ciones de la Constitución que se tipifican cuando no se hace lo que ella manda hacer, o cuando, -más concretamente-, ciertos individuos consiguen que las autoridades públicas 'dispongan de su contenido`, lo negocien o concierten a cambiode otrosintereses,renuncien,abdiquen,y, en definitiva, lo desobedezcan, siendo que están ciertamente
encomendadas de cumplirlo y hacerlo cumplir ?.

Pues, no es otro que el propio artículo 332 de la Constitución: "Los preceptos de la presente Constitución que re­conocen derechos a los individuos, así como los que atribu­yen facultades e imponen deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación, sino que ésta será suplida, recurriendo a los fundamentos de las leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas". [Tal artículo se ubica en la Sección XIX de la Carta fun­damental (único del capítulo IV), y Sección que no casualmente se denomina: "DEL CUMPLIMIENTO (...) DE LA PRESENTE CONSTITUCION"].
"La fuerza normativa de la constitución suprema ­responde (...) al principio fundacional del constituciona­lismo moderno: la constitución como super ley de garantías ­entraña la finalidad de limitar el poder del estado y de ­asegurar la libertad y los derechos personales. Si es el fin, y esaes la razón histórica,hay quedarle a la constitución la jerarquía capaz de sustentar los medios eficaces para que el mismo fin alcance efectividad exitosa.
De lo contrario, nos quedamos con la <> de la que habla Lasalle, y conseguimos una constitución material que desvirtúa a la formal" (BIDART CAMPOS, ob. cit., pág. 58).
"Se hace imprescindible aceptar la tesis de que cada órgano de poder tiene obligación, directamente emanada de la constitución, de cumplirla y de no violarla -en lo que se prohíbe, en lo que manda hacer, en las permisiones y al­ ternativas que habilita-. Esa obligación de cada órgano re­cae sobre él en la totalidad de las competencias que tiene atribuidas. Se comprende entonces que, si falla en el ejer­cicio, la constitución suprema no puede ni debe quedar
inerme, por lo que la actividad o la inactividad del órgano que ha usado mal su competencia o que no la ha usado cuando debía usarla, exige el correctivo para asegurar a la vez aquella supremacíaylafuerzanormativa de la constitución" (BIDART CAMPOS, ob. cit., pág. 91).

El referido art. 332 está dirigido irrevocablemente a asegurar a todos los individuos el cumplimiento eficaz de los derechos reconocidos en la Norma Fundamental, y también a garantir que las autoridades públicas desempeñen sus correlativas atribuciones y deberes, y sin subordinaciones a intereses particulares.Y todoello se debilita o corrompe, cuando se introducen distinciones que, directa, o indirectamente, se traducen en obstáculos, postergaciones o actuaciones deficitarias para la efectiva plenitud de esos deberes y derechos.

Resumiendo: la Constitución, como Lex Suprema, por ser Derecho, por ser norma,por ser jurídica, "obliga indistintamente", -tal cual lo preceptúa el Código Civil respecto de las leyes-,y "debeser" obedecida. Lo contrario: admitirque el Estado,selectivamente, puede auto dispensarse de cumplirla (ser irresponsable), significaría, amén de contrariar el principio de igualdad (§ 8 Const.), consentirsuatrofia. También entraña indefensión para los derechos de los habitantes de la Re­pública.

"Una garantía o un derecho que carezcan de protec­ción no pasan de meras declaraciones líricas, porque quedan supeditadas al respeto gracioso de quien ejerce la autoridad o se apoya exclusivamente en la fuerza; la falta de protección es la negación del régimen jurídico" (ALSINA, HUGO - TRATADO TEORICO-PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Ediar, 2a edic., Bs. As., 1963, T. I, págs. 19 y ss.).


5.2. ¿ Cómo empujan estas consideraciones en materia de Derecho Ambiental respecto de la responsabilidad del Estado ?.

Quien realiza el hecho contaminador o tan solo pone en peligro el me­dioambiente, incumple un mensaje consti­tucional y que prescribe un comportamiento específico de no dañar el ambiente. Y para el Estado el mensaje constitucio­nal impone un deber fundamental, irrenunciable, -como recién se acaba de explicar. El Estado debe velar por el ­cumplimiento de ese "orden público ambiental". El Estado ha sido encomendado como Guardián (Garante y Gendarme) de la
protección del me­dioambiente (§ 47 + § 168 No 1o Const., + § 4 L. 17.283). El bien jurídicamente tutelado medio ambiente ha quedado sometido a la dependencia, al cuidado, a la custodia del Estado. En esos términos, éste es responsable (garante) de la indemnidad del mismo.

Entonces, la responsabilidad por el daño ambiental no se limitaa quienes directamente producen el hecho contaminador. Abarca también a quien tiene que ver con el "poder ordenador o de policía ambiental", y entonces, es ­necesario atender a las denominadas "faltas de servicio>>" (MOSSET ITURRASPE, JORGE - HUTCHINSON, TOMAS - DONNA, EDGARDO ALBERTO - DAÑO AMBIENTAL, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, Arg., 1999 T. I. págs. 65, 427 y ss., T. II págs. 16, 86) .

La responsabilidad ambiental comprende a aquellas "faltas de servicio", "por el funcionamiento deficiente, irregular o el no funcionamiento del servicio público", debido a que estas "omisiones o déficits" por la falta de fiscalización o la fiscalización deficiente de una actividad o por la au­sencia de previsión en el impacto ambiental o por el no dictado de los actos administrativos o por la no realización de las operaciones materiales para prevenir,
impedir, disminuir, vigilar y corregir la depredación, des­trucción, contaminación o el riesgo de afectación del ­ambiente (§ 14 L. 17.283), en definitiva, también terminan posibilitando el daño ambiental.

El derecho a la preservación de los bienes ambien­tales entraña obligaciones para los poderes públicos que son encargados de ponerlos en las condiciones adecuadas para su disfrute. Esta es la vertiente prestacional del derecho,derivadano tanto del derecho al goce, que requiere la abstención de los particulares y de poderes públicos,sino del derechoa que el me­dioambientese proteja(CANOSA USERA, RAUL - CONSTITUCION Y me­dioambiente, Ciudad Argentina -
101). El Estado, a quien por Dykinson Sociedad Anónima, 2000, Madrid-Bs.As., pág. disposición constitucional y legal, le han sido confiadas específicas funciones de protección del medio y de control de las fuentesde peligro,ha resultado emplazado,sin evasión posible,en "una posición de garante" de la
integridad del bien jurídico me­dioambiente.

Y no olvidar: no impedir un resultado que se tiene la obligación de evitar, equivale a producirlo, -sentencia, magistralmente, el artículo 3o del Código Penal. De principio (§ 47 Cont. y § 4o L. 17.283), la Ad­ministración demandada, en su posición de garante, se halla obligada a evitar un resultado dañoso para el medio ambien­te. Si, no obstante, por una conducta precedente (de acción o de omisión), si por su injerencia, termina provocando, ­como en el caso de su complacencia con las industrias ­celulósicas, una situación de peligro para el medioambiente, entonces, quebranta ese deber fundamental de asegurar su indemnidad, de evitar que el peligro se convierta en su lesión.

Basta que dicho Guardián ejerza de modo deficitario, abandone, sustituya, subordine a otros intereses o torne ilusoria la constitucionalmente asignada función de policía ambiental, para convertir a esos riesgos y peligros am­bientales mal evaluados o mal controlados en directa lesión de los derechos de los ciudadanos legítimamente confiados en el eficaz cumplimiento del citado deber fundamental.

Ello es lo que ha acontecido con la Administración Pública demandada.


5.3. Y en esta secuencia de ideas, toca a la puerta el concepto de "responsabilidad-prevención". Responsabilidad-prevención" es atenerse al propósito principal de cualquier Derecho Ambiental: la preservación del equilibrio ecológico (HUTCHINSON -DAÑO AMBIENTAL, ob. cit. T. II, págs. 19-20).

Se parte de comprender a la responsabilidad como ­respuesta al riesgo, uniendo responsabilidad con riesgo y ­prevención. Esta responsabilidad es por el riesgo de la cosa o la actividad riesgosa en sí misma. Se trata de disminuir el riesgo (prevención) para que el daño (indemnización) no se produzca. Se es responsable por el riesgo de la cosa o de la actividad riesgosa. El riesgo es una potencia de daño. Operando sobre el riesgo, se evita el daño. Esto es prevención (DAÑO AMBIENTAL, ob. cit., T. II, pág. 65).

No se procura la compensación de perjuicios, sino que se está ante la búsqueda de la evitación, o detención, o neutralización del evento contaminante o depredatorio.

"Prevención significa considerar la posibilidad de que algo ocurra, con el objeto de intentar neutralizarlo si nos va a provocar un daño, pues no tendría sentido que pen­sáramos que algo pueda dañarnos y no intentar evitarlo.

Preferimos utilizar el término prevención, conectado con el riesgo, con la disminución de riesgos o evitación de daños, y no con los daños, ya que éstos están relacionados con el término reparación. La prevención es el fundamento del ­principio de precaución" (HUTCHINSON, ob. cit., pág. 273).

En gran medida, el Derecho Ambiental constituyendo una rama jurídica que atiende a la protección o la preservación del me­dioambiente, consiste en hacer posible o efectivo el ejercicio de un deber de precaución.

"El daño ambiental ha de ser evitado, como hemos señalado; es más la mejor manera de proteger la naturaleza es evitando que sea dañada. Esto obedece a que es muy difí­cil o imposible que el recurso dañado recupere su estado ­originario, o sea, el estado anterior a sufrir el daño. La importancia de alcanzar este no resultado (ausencia de daño) explica que, al menos, dos principios básicos o estructurales del derecho ambiental estén consagrados a promover este no resultado; nos referimos a los principios de prevención y al de cautela o precaución"(BENTANCOR RODRIGUEZ, ANDRES - INSTITUCIONES DE DERECHO AMBIENTAL, Edit. La Ley. Madrid, 2001, págs. 151-152).

Y una óptica de aproximación a lo que significa el deber de precaución en materia ambiental la otorga el Có­digo Civil (argentino) de VELEZ SARSFIELD en sus arts. 902 y 904: "Cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos"; "Las consecuencias mediatas son también imputables al autor, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la ­
debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido pre­verlas".

Similar inteligencia puede llegarse a desentrañar de una interpretación armónica de los artículos 1344, 1346, 1319 y 1324 del Código Civil y 3o y 18 del Código Penal ­uruguayos. Se asiste mediante ellos al concepto de culpa como una modalidad de ausencia del deber de prudencia o de precaución, falta del debido cuidado o diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, y aún, del causado por las cosas, establecimientos o empresas de las que el responsable se sirve o están a su cargo.

A la luz de todo esto-, hay que ponderar el princi­pio de política nacional ambiental y criterio interpretativo de las normas ambientales, establecido en la
Ley de Protección del me­dioambiente, transcripto ut supra, y que enuncia a la prevención y a la previsión como criterios prioritarios en la materia (§ 6o apart. B).

Ahora bien, este deber de precaución asimismo cabe que sea considerado, no desde la exclusiva óptica que ­atiende a las consecuencias de su incumplimiento, como mo­dalidad de la culpa y a los correlativos efectos de la re­paración o de la compensación patrimonial, sino que partiendo de aquella mismísima responsabilidad en el obrar ex ante, es decir, desde la efectividad directa o in natura de ese deber.

Justamente, cuando se está ante el riesgo o el pe­ligrode la ocurrencia de perjuicios al medio, una hipótesis de acción jurídica, -subrayamos: la más interesante o valiosa para el Derecho Ambiental-, es la de preservación, o preventiva, pretendiendo que se impidan aquellas circunstancias que potencialmente puedan ocasionarlos.

"El Derecho Ambiental, en el capítulo dedicado a las contaminaciones perjudiciales, no se limita, como ocurriera en tiempos pasados con otros perjuicios, a dictar de­cisiones o sanciones frente al menoscabo ocasionado. Preo­cupa el <>, la tarea de impedir o evitar que las ­consecuencias se desencadenen.
En particular cuando ese <>, por la índole de las tareas ­cumplidas, por su peligrosidad. Se trata, prioritariamente, de impedir o interdictar una actividad peligrosa o ilícita que constituye una amenaza seria al ambiente" (MOSSET ITURRASPE, JORGE - DAÑO AMBIENTAL, ob. cit., T. I., págs. 60-61).

La prohibición de destruir establecida en la Cons­titución de la República, procura, eso mismo: que no se destruya, -y, no sólamente obligar a indemnizar al que la ­vulnera haciendo lo contrario. Por tanto, amén que el destruir devenga ilícito en razón de dicha prohibición, en virtud de la misma lo importante es conseguir que no se lo haga o que no se lo siga haciendo, o sea: que el mandato constitucionalsea acatado. A su vez, la mencionada prohibición, constituye el soporte para actuar contra con­ ductas anteriores a la producción del daño; aquellos conductas de particularesy del Estado idóneas para aumentar, acrecentar o potenciar el peligro o el riesgo de que el mismo se verifique. Que el imperativo provenga de una norma de índole fundamental, del vértice jurídico de una Nación, que concomitantemente crea un orden público ambiental cuya "conservación",- preservación o mantenimiento-, como la de todo orden público, asigna al ­Estado, le confiere aún más trascendencia al mandato impuesto, y, por sobretodo, compromete, con mayor fuerza, al Guardián encargado de la eficacia de su cumplimiento.

Por todo esto, en caso de omitir sus cometidos de gendarme ambiental,el referido Guardián del medio ambiente, el Estado, resulta el primer responsable ante el incumplimientodel orden público constitucional. La protección constitucional del me­dioambiente reconoce un derecho subjetivo público a la misma y los correlativos mandatos de actuación de las autoridades públicas.

He allí un viraje sustantivo importantísimo cuando de hacer cierta a la responsabilidad del Estado se trata.



EL DERECHO APLICABLE:

LAS TRANSGRESIONES AL DERECHO AMBIENTAL


DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEMANDADA.

6. Al tenor de las consideraciones generales enun­ciadas precedentemente, la Administración Pública demandada, en relación a la instalación de la industria de celulosa de autos, ha incurrido en una serie de transgresiones concretas al Derecho Ambiental vigente: (I) no hizo una debida evaluación previa de tal industria; (II) no se munió de la capacidad, ni de los conocimientos científicos, ni de la infraestructura presupuestal, todos y cada uno necesarios para evaluarla o controlarla, habiendo reconocido, además, plenamente, dicha inhabilidad; no obró con prevención; (III) quebrantó los standards jurídicos del
"País Natural" y de la especial protección del agua; y, a cambio, (IV) asumió una incompatible conducta de gestión y promoción de la citada industria contaminante.

Que se podían llegar a producir estas transgresiones ya había sido advertido por el Sr. ENRIQUE RUBIO, experto en cuestiones ambientales y actual Senador de la República, El Uruguay tiene un en octubre de 2001: "(...) conjunto de problemas muy importantes en materia ambiental (...) El debate entre la compatibilidad entre el crecimiento económico y el cuidado del me­dioambiente lleva varias décadas. En efecto, cada día son más evidentes los impactos negativos del paradigma productivista. El mismo viene encon­trando dramáticamente sus límites ecológicos (...) Las tendencias a privatizar y mercantilizar la
gestión ambiental poseen indudable vigor (...) La forestación requiere una puesta al día en su discusión. Se sigue subvencionando su desarrollo (...) Interrogantes que requieren respuestas ur­gentes (...) Uruguay comenzará a tener problemas en los pasos siguientes a la plantación: (...) las plantas de celulosa, peligrosas del punto de vista ambiental, ya entraron en la agenda (...)"(RUBIO, ENRIQUE - POR UNA AGENDA AMBIENTAL EN URUGUAY, en M. ARANA, G. CURTOISE y otros -POLITICAS AMBIENTALES EN URUGUAY, Coscoroba ediciones, Centro Latino Americano de Ecología Social - CLAES, 2001, págs. 124, 125, 126, 130).

Vaya aquí el desarrollo de las citadas transgresio­nes verificadas por la parte demandada.


6.1. Respecto de la fábrica de celulosa BOTNIA, no hubo la realización previa de un estudio de impactos am­bientales, ni en consecuencia la debida evaluación previa de los mismos por parte de la demandada.

Para ello basta con comprobar que la parte demandada consintió que aquellos planes de gestión, de implementación de medidas de mitigación y compensación, de monitoreo y seguimiento, de contingencias, de prevención de accidentes, etcétera, que debieron conformar el estudio previo, fueran pre­sentados a posteriori del inicio de las obras de construcción de la planta de BOTNIA. O sea: la afirmación de haber evaluado previamente no es cierta, porque lo hizo
sin tener dichos imprescindibles estudios a su disposición.

Deliberada y arbitrariamente, se trastocaron las fases del tracto que correspondía a una legítima evaluación.

La Constitución y la Ley exigen que la gestión am­biental se apoye en un instrumento que verdaderamente garantice la acción preventiva.

COUSILLAS es contundente al comentar la Ley de Im­pacto Ambiental: "El acápite del artículo 6o únicamente ­menciona <>; lo que conjuntamente con lo que establece el ­artículo 7o, nos permite indicar que la barrera temporal está en el inicio de la efectiva ejecución del proyecto" (COUSILLAS, MARCELO - Análisis de la Ley 16.466 de Evaluación del Impacto Ambiental, en Revista Jurídica Estudiantil, noviembre 1994, No XI - Año IX, pág. 61).

En el caso, se le pasó por arriba a la citada "ba­rrera temporal". Y la significación de ella, no es solo ­instrumental(o garantista), sino sustantiva, pues, su respeto supone un efectivo ejercicio del axioma de la prevención.

"El control de la Administración, previo a la eje­cución de la actividad que tiene un singular impacto am­biental, es el más importante instrumento de prevención de estos impactos", pregona BENTANCOR RODRIGUEZ (BENTANCOR RODRIGUEZ, ob. cit., pág. 954). Y como dice la especialista argentina VALLS-
, cuando se evalúan los impactos ambientales, en verdad se están comparando dos situaciones futuras (VALLS, CLAUDIA - IMPACTO AMBIENTAL, Edit. Ciudad Argentina, Bs.As.-Madrid, 2002, pág. 19): una, el bien natural (p.e. la calidad de las aguas del Río Uruguay), sin la presencia del agente potencial de contaminación; otra, el bien natural y su vulnerabilidad frente al agente po­tencial contaminador (p.e. descarga de organoclorados al medio acuático).

De ese cotejo o juicio hipotético, surgirá si es legítima la asunción del riesgo o si prevalece el de­ ber de evitarlo. La evaluación del impacto ambiental supone un proceso de ponderación anticipada, calificada y sistemática de una acción que puede dar lugar a efectos colaterales significativos para el ambiente; supone un procedimiento participativo, y con el propósito de que los habitantes puedan hacer valer su derecho a ser protegidos en el goce de un ambiente sano y equilibrado (de que no queden indefensos); supone que el proyecto sea contrastado con la realidad, pues el divorcio con ésta determina que ha sido mal realizado; y, también supone el entrecruzamiento de información de distintos orígenes(con otras instituciones públicas especializadas o con similares en el extranjero) [§ 1o, § 6o, § 7o L. 16.466, y § 1o, § 2o, 3o, 4o, 5o, 6o y § 14 L. 17.283].

Nada de esto fue cumplido por la parte demandada; No hubo, por tanto, una prevención razonable. No existió una Autorización Ambiental Previa (AAP).

Con BOTNIA (ya lo había hecho con MBOPICUA-ENCE), la Administración demandada ha invertido los términos de la ­ecuación: en lugar de aguardar que el EsIA preceptivo fuera, al menos, corregido o ampliado en todas las fa­lencias detectadas, para entonces, juzgarlo y decidir su ­denegación o su aprobación, directamente lo avaló, disponiendo (a manera de torpe parche) que, aquellos que debieron ser los presupuestos mínimos para la autorización, se cumplieran a posteriori como condiciones de ésta. Toleró las imperfecciones constatadas, a condición de que, luego, se subsanaran. Reconoció así dichas groseras imperfecciones. Peor aún: así obró, en razón de saberse absolutamente incapaz para evaluar. ¿ Cómo BOTNIA podía ser considerado ambientalmente viable si, en realidad, era a ­posteriori de conseguir la AAP que recién debía demostrar que no iba a contaminar ?.

Además, se omitió todo análisis in situ del entorno a ser afectado previo a que la fábrica comenzara a insta­larse. Hubiese permitido una adecuada predicción e iden­tificación de los impactos ambientales. Una vez intervenido el entorno, el conocimiento de lo que era antes deviene imposible.

Tampoco hubieron estudios previos por los impactos acumulados, como consecuencia de la construcción y fun­cionamiento, no de una, sino de dos fábricas de celulosa.

Y antes todavía: No hubieron estudios propios de la parte demandada.

Todo quedó en lo que la industria interesada ha aseverado.

Para colmo de males, los únicos estudios de evalua­ción de impactos obrantes fueron hechos bajo la jefatura de subordinados de la mismísima industria supuestamente evaluada. Comentando la Ley de Impacto Ambiental, COUSILLAS dice: "(...) en el entendimiento del legislador estuvo la idea que los técnicos y profesionales intervinientes en la EIA,son otros que los que elaboraron el proyecto de actividad, construcción u obra sometido a evaluación (...)" (ob. cit., pág. 63).

Y la normativa a ser conjugada, -como ya se explicó-, resulta de interés general, de orden público. No concede margen para discrecionalidad administrativa alguna. Pre-establece parámetros jurídicos, deliberadamente, precisos y acotados. La conducta de la Administración está reglada.

[Autorizaciones administrativas como la mencionada autorización ambiental previa, resultan ser actos de habilitación o de permisión por los cuales la Administración Pública, en ejercicio de su función de policía administrativa, y tras verificar el cumplimiento de los requisitos preestablecidos en la Ley, concede licencias o exencio­nes especiales en relación a acciones, ab initio, y en su generalidad, prohibidas, removiendo los obstáculos legales que las impiden. Se trata de actos administrativos reglados. A su respecto, MARIENHOFF enseña: "En el Estado de Derecho la actividad de la Administración Pública (...) debe desarrollarse dentro del orden jurídico y de acuerdo con los fines de la ley. Tal afirmación, que tiene carácter de principio esencial, puede hallar satisfacción en <> diferentes, dando lugar a dos ­tipos de Administración: la reglada o vinculada y la discrecional. En ­forma distinta,ambos tipos de Administraciónejecutanla ley, cualquiera sea la especie de ésta (Constitución, ley formal y ley material)[...] En ejerciciode la actividad <>,la Ad­ministración aparece estrictamente vinculada a la norma, que al respecto contiene reglas que deben ser observadas. De modo que los actos <> o <> han de emitirse en mérito a normas que predeterminan y reglan su emisión. Trátase de una predeterminación <> de la conducta administrativa. En presencia de tal o cual situación de hecho, la Administración debe tomar tal o cual de­cisión: no tiene la posibilidad de elegir entre varias posibles decisiones, su conducta le está señalada de antemano por la regla de derecho" (MARIENHOFF, MIGUEL S. - TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO, Abeledo - Perrot, Bs. As., 1975, T. II, págs. 411-412)].

Y, otra vez COUSILLAS:"(...) la norma ha <> razones de mérito,en atención al interés público comprometido" (ob. cit., pág. 67).


6.2. La Administración Pública demandada se presenta inhábil para evaluar y para controlar a una industria de la celulosa como BOTNIA; así lo ha reconocido, y nada ha hecho para mudar esa realidad.
Un imperativo, en relación a la vigilancia de las fuentes de peligro, determinaque, para avalar una ac­tividad peligrosa en extremo como la de BOTNIA, el Estado, previamente, debe cerciorarse de poseer la capacidad para su estricta vigilancia, -si no la tiene, no debe asumir el riesgo incontrolado que tal ausencia conlleva.

Con la industria de la celulosa, la parte demandada en ningún momento ha alcanzado tal grado de certidumbre.

Habilitó el emprendimiento industrial cuestionado, que calificarade altamentepeligroso para el medio ambiente (categoría C), pese a reconocer su ausencia de
conocimiento científicos para evaluarlo previamente y con más su incapacidad física para el control.

Vale decir: la única certeza que poseía era la de no tener la capacidad requerida para evaluar y controlar.
Y no suplió los déficits reconocidos: no efectuó, ni prevé hacerlo tampoco, análisis alguno propio (teórico o in situ) del medio a ser afectado, ni de los múltiples im­pactos en el mismo, ni de las posibles mitigaciones, ni de las contingencias, ni de nada. Asumió una actitud meramente contemplativa, cuando el deber impuesto es el de hacer, el de prevenir. La prevención brilló por su ausencia.

Amén de ello, la tolerancia para con esas imperfec­ciones no solo se comporta como la admisión de serias incertidumbres para la misma Administración, sino que, a la vez, colocan en un estado de indefensión absoluta a los ha­bitantes de la República, quienes confían en un quehacer ­preventivo del Estado, el cual, en verdad, no se ha verificado.

Aún más grave, es que se ha obrado con plena cons­ciencia de que, tanto hoy como mañana, no se está, ni se ­estará, en condiciones funcionales, presupuestales y técnicas, de poder vigilar a una fábrica de celulosa como la BOTNIA y todo lo que su funcionamiento entraña.

Del control de las fuentes de peligro, en gran me­dida, depende la indemnidad del me­dioambiente. No es concebible que quien tiene asignado el cometido de prevenir los impactos ambientales negativos, habilite a quien los causará nada más que con el reluciente optimismo de que, en un escenario futuro e hipotético, deberá hallarse capa­citado para controlarlos.

En ocasión de la demanda por MBOPICUA-ENCE, Fiscalía puso el siguiente ejemplo de la vida cotidiana: Cuando se pretende desarrollar un partido de fútbol entre los clubes Cerro y Peñarol en el Estado Tróccoli y el Ministerio del Interior reconoce su falta de medios para precaver los desbordes de violencia de las respectivas par­cialidades, directamente lo que hace es no autoriza o prohíbe que el espectáculo deportivo se lleve a cabo en ese lugar que aparece inadecuado en función de la seguridad pública, y ante un peligro reconocido e incontrolable. Lo mismo acontece con una fábrica de celulosa en el territorio
nacional.

De eso se trata: conservar el orden y la tranquili­dad pública. Eso es obrar con previsión y prevención. In ­dubio pro naturas et sanitas. In dubio pro ambiente. Y la duda es fatal en cuestiones de me­dioambiente: ante la ­incertidumbre, sólo vale proteger y prevenir; es decir, sin capacidad para el control, prohibiendo la fuente de peligros.

No obstante ello, la Administración Pública deman­dada ha obrado en sentido opuesto. Ha obrado con culpa ­consciente: el grado mayor de la imprudencia, afrontando positivamente el riesgo. Ha obrado con temeridad. Pese a advertirlo, sin embargo, igualmente, permanece impávida, ­contemplativa, conformándosecon el riesgo de la verificación de daños graves (ilícitos) al me­dioambiente.

Asume riesgos no permitidos, antinormativos.

[BAYARDO BENGOA cita como ejemplo de culpa consciente la del conductor del ómnibus que lanza su coche sobre el paso-nivel, con la esperanza de pasar antes que un ferrocarril avizorado a distancia, afrontando así positivamente el riesgo (BAYARDO BENGOA, FERNANDO - DERECHO PENAL URUGUAYO, 1978, págs. 108-109)].
La culpa temeraria se presenta en el Derecho Civil bajo el nomende culpa grave o lata; se define como descuido o desprecio de las precauciones más elementales para evitar un daño o impedir un mal. Lata culpa est nimia negligentia, id est non intelligere quod omnes intelligunt (es excesiva negligencia, o sea no entender lo que todos entienden). Consisteen un error, en una imprudencia o negligencia tal,que no podría explicarse sino por la necedad, temeridad o la incuria del agente. Es obrar con una extrema falta de debido cuidado y diligencia de un padre de familia para evitar el daño (§ 1324 y § 1344
C.C.). En Derecho Ambiental, es irrespetar sus principios prioritarios de prevención y previsión (§ 6o L. 17.283).

Cuando mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (el especial conocimiento ­causal del agente),más aumenta la responsabilidad del gendarme comisionado para vigilar y evitar la degradación ambiental.Y cuantomayor sea su conocimiento de los factores concurrentes, de los que se deduce la posibilidad de lesión, mayor la imprudencia con representación, mayor la temeridad, ergo más se incrementa su responsabilidad.

Por tanto, si un Estado se reconoce incapaz, se representa la falta de infraestructura, de medios presupuestales y de profesionales idóneos para la vigilancia de un emprendi­miento industrial en extremo peligroso para el medio am­biente, -como lo es indudablemente el de BOTNIA en Fray Bentos-, lo que debía hacer era denegarlo, al menos, hasta que consiguiera estar seguro de que poseía o había adquirido esas capacidades que, hasta el presente, le son confesadamente ajenas e inalcanzables.

La parte demandada ha hecho todo lo contrario. Siendo su conducta debida garantizar seguridad, ex ante (previamente) y de modo suficiente respecto del
cuidado del me­dioambiente, previniendo peligros y precaviendo daños al mismo, no lo ha hecho. Por el contrario, acaba de colocar en el grado de peligro más alto al Río Uruguay, a Fray Bentos, a su entorno y a toda la región, pues, en lugar de abstenerse de aceptarlo, asumió ya dos emprendimientos celulósicos, y sabiéndose no poseedor de la capacidad para vigilarlos.

Vulnera, de ese modo, el deber de cuidado o preven­ción, y por omisión, incurre en culpa por asunción: ha asu­mido al emprendimiento industrial de BOTNIA, en el entendido de que puede vigilarlo como un experto, siendo que es plenamente consciente (bien advertido está) de que carece de los medios y de las aptitudes imprescindibles para ello. Con tal actitudprecedente, contemplativa, imprudente, a su vez, potencia o aumenta la situación de ­riesgo, pues si ya, de por sí, la industria proyectada es extraordinariamente peligrosa para el ambiente, mucho más lo será sin el control debido. Al no ser capaz de mantener
su riesgo bajo control, contribuye sobre manera a incrementar aquellos peligros no permitidos que, ya de por sí, entraña una industria de celulosa.

¿ Y qué decir acerca de la parte demandada, cuando arguye que el policiamiento ambiental de BOTNIA, lo harán la misma BOTNIA, o expertos fineses, o profesionales uruguayos asalariados dependientes de BOTNIA, o, en su caso, la República de Finlandia ?. Esto, en primer lugar, constituye la ilícita cesión de la defensa del interés ge­neral en la protección del me­dioambiente a terceros. O sea se comporta como una indebida delegación de ese deber fundamental.

Por algo se lo categoriza de fundamental: esencial, incedible,intransferible,innegociable. Es también cesión de soberanía o de poder estatal. Allí la
contradicción flagrante es con los arts. 1o, 2o, 3o y 82 de la Constitución de la República. En segundo lugar, tal antijurídica cesión de poder presupone que vigilante y vigilado, amén de responder a intereses particulares, en lugar de a intereses generales, serán una misma persona. O sea: no habrá vigilancia; sólo habrá una ilusión o una apariencia de ella. "Como no podemos controlar a BOTNIA, que BOTNIA se autocontrole, o que la controlen fineses o
uruguayos pagos por ella o el Estado de Finlandia, que ha hecho todo lo posible para que se instale en el Uruguay".

El absurdo confiesa a la incapacidad, y a la imprudencia, a la culpa consciente y por asunción, en definitiva, a la conducta temeraria.

Pero los quebrantamientos al deber fundamental de custodia del me­dioambiente de la parte demandada no termi­nan en lo hasta aquí expresado. Otras circunstancias también identifican un obrar negligente de la misma.

Omitió requerir o munirse, previamente, de la in­formación que perfectamente le podían suministrar entidades por imperio legal especializadas en el análisis de los bie­nes colectivos potencialmente afectados (Obras Sanitarias del Estado, M.S.P., Dirección Nacional de Hidrografía, DINATEN, o las Facultades de Química, de Ingeniería, de Agronomía, de Ciencias, etcétera). Lejos se está, entonces, de haber existido una gestión ambiental integrada o coordinada, -como también lo demanda la Ley [§ 6o apart. "E)" L. 17.283].

Asimismo omitió el seguimiento de los obligatorios procedimientos de consulta establecidos en el binacional Estatuto del Río Uruguay (C.A.R.U.). El interés general en la protección de los recursos naturales compartidos fue ignorado. Y téngase presente que el amparo a la instalación y operativade esta industria celulósica sobre el Río Uruguay está generando el peligro de una contaminación transfronteriza o internacional(VÉ. OPERTTI BADAN, DIDIER - La Contaminación transfronteriza: un desafío para el Derecho Internacional privado interamericano, en Revista Jurídica Estudiantil, nov. 1994, No XI, Año IX, págs. 11 y
ss.).

Tampoco se acudió a los conocimientos que entidades especializadas similares podían poseer en el exterior. Y en concreto: ni se inmutó frente a los antecedentes nefastos en Europa, incluidos España, Finlandia, Alemania, o en Chi­le, Brasil o Argentina, o ante sus propias experiencias ne­gativas, como las verificadas en el caso DIROX Sociedad Anónima Todo fue ignorado y con incuria.

Todavía, ante su reconocida incapacidad funcional como policía u ordenador ambiental, ni siquiera determinó, de manera previa, y precisa, un consistente seguro ambientalo las suficientes garantías reales, para, en algo, resguardar a la Nación, y a sus habitantes, de los enormes riesgos asumidos. Y no se aseguran nilos accidentes ni el daño gradual.Esdecir,si en su comportamiento brilla por ausencia el axioma de la prevención, prioritario en la gestión ambiental, también se esquiva el secundario de que quien contamina paga (contaminador-pagador).


6.3. Todas las omisiones descriptas, se ven agrava­das aún más, al constatarse que el emprendimiento industrial BOTNIA colisiona directamente contra dos
standards jurídico sobaremos infranqueables que específicamente prevé la normativa ambiental nacional. Han sido el Legislador y el Constituyente quienes han
estipulado esos rigores ambientales severos, quienes no han querido asumir riesgos, ni posibilidad alguna de perjuicio respecto del Uruguay como "País Natural" y respecto de los recursos hídricos como riqueza nacional.

(A.) Por un lado, se prevé la distinción de la Re­pública en el contexto de las Naciones como "País Natural".

Ese axioma de política ambiental y criterio herme­néutico de la gestión ambiental, constituye un standard ju­rídico, un nivel de protección ambiental excepcional, elevado, exigente. Actuar por debajo de ese grado o valor de protección ambiental, importa un obrar antijurídico.

Pues bien, la pre-existencia de ese standard jurídico torna absolutamente inviable a una fábrica de celulosa como BOTNIA en tierras uruguayas. Amparar su instalación y su operativa conspira de manera abierta contra el mismo.

En pocas palabras: Un "País Celulósico" no es un "País Natural".

Y peor aún: un "País que diga ser Natural" y que "en la realidad sea Celulósico" será un "País que falta a la verdad"; y todo, con las consecuencias que ello puede significar "en el contexto de las Naciones".

(B.) Por otro lado, en consonancia con el País Na­tural, la reciente reforma constitucional, aprobada el 31 de octubre de 2004, impone sendos criterios rectores ­preferenciales en cuanto a la protección al agua y los recursos hídricos. Valora típicamente que la gestión sustentable, solidaria con las generaciones futuras, de los recursos hídricos y la preservación del ciclo hidrológico son asuntos de interés general, que la primera prioridad es el abastecimiento de agua potable a poblaciones y que la prestación del servicio de agua potable deberá hacerse ­anteponiendo las razones de orden social a las de orden ­económico.

Vincúlese todo esto además con la interrogante que la industria de la celulosa está colocando sobre el suministro de agua potable a la ciudad de Fray Bentos.
La instalación y operativa de una fábrica de celu­losa en una Nación como el Uruguay, -que ha consagrado tales axiomas fundantes en su Constitución-, devienen actividades jurídicamente imposibles. O -desde otra perspectiva-, de nada habrá servido declarar que el agua es un recurso natural esencial para la vida o que los recursos hídricos y la preservacióndel ciclo hidrológico constituyen asuntos de interés general, si, a contrapelo, el Río Uruguay que las generaciones futuras "disfrutarán" es destinado a ser un depósito de contaminantes. Una Constitución que defiendesu riqueza hídrica como patrimonio ambiental de la Nación, obviamente, no la de­ fiende para que sea convertida, a renglón seguido, en un recurso natural degradado.

Y no olvidar: "Toda autorización, concesión o permiso que de cualquier manera vulnere las dis­posiciones anteriores deberá ser dejada sin efecto" (§ 47 cit.).


6.4. Concatenada con las anteriores objeciones, se aduna otra conducta quees también jurídicamente disvaliosa: una suerte de ilegítimo fenómeno de asociación estatal-privada o pública-privada.

La "asociación de hecho" o "conjunción de intereses" de la Administración Pública demandada con la industria de BOTNIA contradice su deber fundamental de protección del me­dioambiente. Es jurídicamente incompatible con el mismo.

Y ello es así, porque con los intereses generales no se negocia, ni se media, ni se transa, ni se coordina, ni se compatibiliza, porque, de así procederse, dejarán de ser generales.
"Nemo ius publicum remittere potest", decía ULPIANO. Nadie puede dispensar el orden público. O sea, no puede obrarse por debajo o al margen del orden público estableci­do, -en el caso-, ambiental. Debe acatarse su verticalidad; toda horizontalidad que lo desconozca, cae; por antijurídica deviene inválida.No hay más Política de Estado que el respeto del orden público constitucional y legal; tampoco hay superior o "primer interés" que aquel "interés general" que ha sido expresamente consagrado en la Constitución de la República. Al actuarse en sentido con­trario, se contraría el ese interés general u orden pú­blico, y lo hecho en tal sentido, -sabido es-, resulta de ningún valor.Por tanto,el cuestionamiento de antijuricidad ya no es sólo porque la Administración Pú­blica, constitucional y legalmente encargada de la policía o custodia del me­dioambiente, carece de las aptitudes fun­cionales (infraestructura e idoneidad técnica), o porque no es perita para cumplir, a cabalidad, con tal cometido respecto de sofisticados y complejos emprendimientos indus­triales. Además de ello, no posee, ha perdido aquella objetividad o imparcialidad, para y cuando de controlarlos ambientalmente se trata. Dicha Administración, que se halla obligada de modo irrenunciable a la protección del medio ­ambiente, por mandatos constitucional y legales que la
declaran de interés general o de interés público, vale de­cir, por encima y con preeminencia sobre los intereses par­ticulares, ha co-operado en la gestoría de determinadas in­versiones industriales justamente sospechadas de poder da­ñar la naturaleza y la salud humana, facilitándoles su es­tablecimiento y actividad, perdiendo, así, la imparcialidad u objetividad imprescindible para fiscalizarlas. Quien se asocia a una actividad, indudablemente no está en condiciones de poder controlarla, de modo autónomo o independiente y sin compromisos, lógicamente, porque el ­compromiso ha precedido a al cometido de control, pre­ disponiéndolo. Si dos sujetos son socios son uno en el propósito o finalidad que la liga o el auna. Obran bajo la unanimidad o el consenso. No se puede ser co-interesado en y policía de una misma actividad. Si, quien estando obligado a evaluar y avalar a un tercero, compromete otras conductas ajenas (y contrarias) a la evaluación, a la aprobación o al control, como ser promover, incentivar, ­publicitar u otorgar franquicias, privilegios o prebendas a la actividadde ese tercero, ¿ qué objetividad o imparcialidad en sus procederes puede aguardarse ante tamaña incompatibilidad de comportamientos funcionales ?.

Incompatibles son aquellas situaciones que se ex­cluyen o repelen. Funciones que no pueden unirse, ni concu­rrir juntamente en una misma persona, ni ejecutarse simul­táneamente por una misma persona. Toda incompatibilidad entraña la cohabitación imposible o insoportable.

Y la objetividad o imparcialidad son atributos del ejercicio de la función pública. La Ley ha definido al in­terés público en razón de ella (§ 20 y § 21 de la Ley Anticorrupción, 17.060, de 23 de diciembre de 1998).

La sola constatación de un afán o un propósito por captar inversiones industriales que ha exhibido la Adminis­tración demandada, no permite confiar a la misma ese queha­cer destinado a buscar el acatamiento de los rigores que el "orden público ambiental" exige. Quien capta, razonablemen­te, lo hace predispuesto para decir sí y porque lo motiva ­querer que el otro (a quien quiere captar) también diga sí.

Es obvio, que, entonces, no lo hace para decir no, y consa­bido es que todo orden público (inderogable por acuerdos de partes y siempre constituido por normas prohibitivas), de modo inevitable, demanda estar dispuesto, a decir no. Y ello no ha acontecido en la vinculación de la parte demandada con BOTNIA. El afán por la captación de la inversión lo ha hecho algo imposible.

En puridad, si todo quehacer policial en un Estado Republicano se sostiene sobre el presupuesto de la ob­jetividad o imparcialidad para llevarlo a cabo, quien carezca del mismo, no podrá o no estará en condiciones de controlar "seriamente", es decir con responsabilidad. Si, pese a ello, si careciendo de imparcialidad u objetividad, igualmente, la Administraciónse aboca al quehacer policial, lo hará de un modo ilusivo, menoscabando, así, la cualidad republicana del Estado. Hay, por tanto, una cuestión de definiciones soberanas y razonables: o se respeta que la protección ambiental se ha erigido a un
rango constitucional - orden infranqueable, o, se opta, antijurídicamente, porque no sea así, y el me­dioambiente pasa a ser un objeto de contratación administrativa, donde la Administración Pública, a su discreción, a su arbitrio, simplemente libra patentes o salvoconductos para depredar.

La República Oriental del Uruguay ha optado por la consagración constitucional del me­dioambiente y ha asig­nado al Estado la condición de Gerdarme y Garante del Medio Ambiente. Lo ha emplazado en una situación de rigor en donde se hallan jurídicamente prohibidas las mediaciones y transacciones, dados los intereses públicos que se conjugan. Entonces, para la Administración Pública la al­ternativa fáctica es de hierro: le compete custodiar el me­dio ambiente, y no puede gestionar o promocionar industrias sospechadas de contaminantes. Si, de todas maneras, como ha sucedido con BOTNIA, se embarca en ambos comportamientos, amén de obrar antijurídicamente, tornará no seria, y no fiable a la primera labor. Podrá alguno entender que el Es­tado es libre y soberano para asumir la segunda actividad.

Y cabrá, entonces, preguntarse si la representación y la ­defensa de los intereses generales lo autoriza a ello, si le permite conducirse de tal modo. Mas, si lo hace, la custodia del me­dioambiente en sus manos, de por sí, ya ningún valor tendrá, porque estará teñida por la otra actividad, ajena, no identificable y contradictoria con los intereses generales.

El Estado no es gestión sino control, -ha dicho en reciente editorial el Dr. MARIANO GRONDONA-, porque el ­Estado que gestiona no podría controlarse a si mismo, no podría ser al mismo tiempo Juez y parte("La Nación", de 20 de febre­ro de 2005).


EL DERECHO APLICABLE: EL ACCESO A LA JUSTICIA, EL PROCESO PERTINENTE Y LA DEFENSA DEL me­dioambiente.

7. El argentino MORELLO explica, gráficamente, el revolucionario concepto que suponen las litis, precisamente,sustentadas en la observancia del Derecho
Ambiental vigente: "<> más que <>". "Se trastruecan las funciones y los fines de la jurisdicción en la misma medida que se corren los objetivos: de la reparación, a la prevención de daños".

"Resulta palmario que la pretensión (colectiva) no abarca el derecho a ser indemnizado del perjuicio sufrido o del padecer (individual), sino que se dirige a evitar el daño, o a detener su secuela, lo que es un estado anterior y más ­perfecto que el que provoca volver las cosas a su estado anterior"(MORELLO, AUGUSTO M. - LA TUTELA DE LOS INTERESES DIFUSOS EN EL DERECHO ARGENTINO, Platense S.R.L., La Plata, 1999, págs. 107, 105 y 185-186).

O, como dice su coterráneo SAUX: "Esinconmensurablemente más valioso prevenir, anticipar, que resarcir" (SAUX, EDGARDO IGNACIO - ACCESO A LA TUTELA DE LOS <> DENTRO DEL NUEVO TEXTO CONSTITUCIONAL, en Rev. de Der. Priv. y Com. No 7, Derecho Privado en la reforma constitucional, Rubinzal-Culzoni Editores, Sta. Fe, 1994, pág. 129).

Pero, también está aquello que CAPPELLETTI comentaba al citar al mentor de CESARE BECCARIA, PIETRO BERRI: "Los últimos que ven claros los intereses de la sociedad son por lo regular lo que son pagados para verlos" (CAPPELLETTI, MAURO - LA PROTECCION DE INTERESES COLECTIVOS (Metamorfosis del procedimiento civil), en GREIF, JAIME - EL PROCESO- VISION Y DESAFIOS, FCU, 1999, pág. 329).

Y, por eso mismo, debe atenderse a lo que dice BI­DART CAMPOS, cuando sostiene que la supremacía de la ­Constitución implica fuerza normativa para operar sin intermediación alguna,y obligación para todos los operadores gubernamentales y para los particulares de cumplirla y no vulnerarla, ni por acción, ni por omisión (Cfr. también GOZAINI, OSVALDO A. - DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL - AMPARO, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2002, pág. 16-17).

O como lo sostienen SZAFIR y DOVAL en reciente mo­nografía: "Consideramos que no puede sostenerse más aquel viejo criterio, en base al cual el dictado de una orden ju­dicial para cumplir con las obligaciones que la ley establece al poder administrador, resulte ser una injerencia indebida de un poder del Estado en las competencias de otro.

En efecto, la justicia debe velar para que las leyes se cumplan tanto por personas privadas como públicas y puede hacerlo dictando sentencias que obliguen a un hacer para no convertirse en una mera espectadora de ilícitos ci­viles hasta que se produzcan daños" (SZAFIR, DORA y DOVAL, GUSTAVO, "CONSUMO SUSTENTABLE Y me­dioambiente ¿ REALIDAD O QUIMERA ?", ADCU, T. XXXIV, FCU, 2004, págs. 662-663).

Lo contrario, supondría condenar a la indefensión a los intereses generales, -en el caso-, a la protección del medioambiente, la cual quedaría supeditada al meroarbitrio de la Administración demandada, dependiente del enfoqueo de la maquinaria gubernamental, -comodice CAPPELLETTI(CAPPELLETTI, MAURO - EL ACCESO A LA JUSTICIA, FCE, México, 1978, págs. 21 y 36), la que, como sucede en este caso, bastándole con un comportamiento deficitario, (pobre), irresponsable, en su función de policía ambiental, torna ineficaces u obsoletos al orden público constitucional y a los derechos de los ha­bitantes a ser amparados en el goce de un ambiente sano y equilibrado.

Se identifica el acceso efectivo a la Justicia con la "igualdad de armas", con "la garantía de que el resulta­do, en última instancia, depende solamente de los relativos méritos jurídicos de cada una de las partes adversas" (EL ACCESO A LA JUSTICIA, pág. 14). Es el derecho de accionar ante los tribunales como lo definía COUTURE (COUTURE, EDUARDO J. - ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Depalma, 3a edic., 1989, T. I, págs. 24 y ss.). Acceder a la Justicia supone, por ende, garantizar la posibilidad de articular aquel proceso adecuado, que permita hacer ope­rativos derechos y obligaciones que exigen una efectiva
realización material.

Para asegurar el acceso a la Justicia, están allí los arts. 8, 29, 30 y 332 de la Constitución, y 11, 14, 15, 25 y 42 del Código General del Proceso. "(...) el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales (...)" (§ 14 cit.).

Negarlo supondría instituir la censura previa para la defensa en juicio (COUTURE, EDUARDO J. - FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Depalma, 1958, págs. 148 y ss.). Es el "due process sustantivo", "que quiere decir que el al que refiere GOZAINI, gobierno no puede limitar o privar arbitrariamente a los individuos de ciertos derechos contenidos en la Constitución"[GOZAINI - DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL (...), pág. 138]. [El citado due process sustantivo se halla reconocido también, en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 10 de diciembre de 1948 (§ 10), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de NNUU, de 16 de diciembre de 1966 (§ 14), aprobado por la Ley 13.751, de 11 de julio de 1969, y en la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, de 22 de noviembre de 1969 (§ 8o), aprobado e incorporado a la Ley 15.737 de 8 de marzo de 1985 (§ 15). Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia y tienen el derecho de ser oídas para la determinación de sus derechos civiles, deviene el enunciado común de dichas Convenciones Internacionales].

Es también un llamado a la "razonabilidad".

Es adecuar el proceso a las necesidades sustantivas, en el caso, a la naturaleza tutelar del Derecho ambiental y constitucional; "garantismo teleológico que facilite, y no malogre, el Acceso a la Justicia"; ergo, es recrear un De­recho Procesal funcional, o sea "que sirva y que sea útil" (MORELLO ob. cit. págs. 10, 11, 12, 13, 15, 61).

Finalmente, es tener derecho a la jurisdicción: un derecho fundamental, cuyo contenido esenciales el de lograr de los órganos judiciales una respuesta a todas las pretensiones procesales, soriesgo de provocar "el desamparo procesal" (equivalente a la efectiva privación de justicia) [GOZAINI,OSVALDO. A. - DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL - EL DEBIDO 124 PROCESO, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, Arg., julio-2004, pág. 105].

En esta línea, el Derecho Ambiental sustantivo au­toriza a munirse de las acciones preventivas o de preserva­ción. Aquellas cuyo propósito es hacer efectivo el deber de precaución. Ello es lo que se está deduciendo en esta demanda.

Es "tutela preventiva efectiva"(MORELLO - ob. cit., pág. 68). "Se trata, obviamente, de una nueva filosofía ante nuevos daños de superlativa repercusión vital: porfía por tutelar el interés general asegurando -no solo para nosotros sino para las generaciones futuras- una sana y adecuada con­ vivencia social"(MORELLO, idem).

Y téngase presente la expresión que emplea el ar­tículo 42 del C.G.P., cuando refiere a una adecuada defensa del medioambiente. No en vano habla de "proceso
pertinente" [Pertinente, vale decir, Adecuado, Oportuno (CABANELLAS, ob. cit., T. VI, pág. 231)].

El ejercicio de acciones preventivas o de preserva­ción constituye la fórmula,tal vez,más inmediata de acceso a un proceso eficaz para la defensa y para la determinación de los derechos referidos al me­dioambiente.

En reciente monografía, PEREIRA CAMPOS y GARDERES valoran positivamente la articulación por parte del Ministerio Público de las que inteligentemente denominan pretensiones de protección(PEREIRA CAMPOS, SANTIAGO y GARDERES, 125 SANTIAGO - "REPRESENTACION DE INTERESES DIFUSOS Y DEFENSA DEL me­dioambiente", R.U.D.P., No 2/2003, FCU, 2004, págs. 293 y ss.).

El presente ejercicio de una pretensión de protec­ción constituye también, por un lado, tutela anticipatoria y ante la agresión ambiental, y un accionamiento negatorio por el cual se procura la abstención, o sea, que la parte de demandada se abstenga de amparar a la industria celulósica que pone en peligro al Uruguay como "País Natural".


EL DERECHO APLICABLE: LA DECLARACION DE RESPONSABILIDAD Y LA CONDENA PRETENDIDA.

8. En concreto, en autos lo que se pretende es que la Administración demandada guarde observancia con los man­datos jurídicos que le imponen la custodia del medioambiente; para ello se reclama se lo condene a la interdicción o a la prohibición de la instalación y operativa de fábrica de celulosa de BOTNIA.

Ante la proyección de una actividad peligrosa para el medioambiente, ante los impactos que la misma potencialmente puede causar, el Estado ha obrado deficitaria o defectuosamente, en el caso, con ausencia de toda aquella prudencia que le exigen la Constitución y la Legislación, aumentando, a su vez, los conocidos riesgos -ya de por sí- incompatibles con un "Uruguay Natural" que, asimismo ha protegido, en especial forma, la indemnidad de su preciado recurso natural "agua".

En definitiva, Fiscalía deduce esta acción preven­tiva para obtener que el Estado cumpla con su deber funda­mental de proteger el ambiente, y que le demanda la negación de la instalación y operativa en el territorio nacional de una industria celulósica como la de BOTNIA.


LA LEGITIMACION AD CAUSAM ACTIVA DEL MINISTERIO PUBLICO.

9. El Ministerio Público, entre otros posibles in­teresados, se halla legitimado para promover los procesos ­pertinentes en el caso de cuestiones relativas a la defensa del me­dioambiente (§ 42 C.G.P.).

Esto, sin perjuicio de la legitimación que le con­fieren otros preceptos jurídicos (§ 168 No 13o, § 2, § 3o, 10 y 19 L.O.M.P.F., No 15.365, de 30/XII/82, y § 28 y § 30.1. C.G.P.).


LA COMPETENCIA DE VUESTRA JUDICATURA.

10. Al respecto, ya se habló al peticionarse dili­gencias preparatorias previas.
Se estima competente a la Judicatura Letrada en lo Civil y de Montevideo.
Se deduce un proceso ordinario-contencioso, de na­turaleza preventiva o anticipatoria de daños. Por el mismo, se demanda el efectivo acatamiento in natura de aquellos ­deberes de protección del medioambiente, procurando, directamente, que el Estado cumpla con su deber fundamental al respecto (§ 47 y § 332de la Constitución de la República, y § 11, § 14, § 25 y § 42 del C.G.P.). No se trata, entonces, de un proceso reparatorio, sino preventivo.

La competencia territorial está determinada por la Ley de Protección del me­dioambiente que establece que ­cuando el demandado sea el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y me­dioambiente serán competentes los Juzgados radicados en Montevideo (§ 28 L. 17.283 cit.).

A priori, "la importancia o el valor de la cosa disputada" (§ 35, § 37 y § 49 L.O.J.O.T. 15.750 de 24/VI/85) queda circunscriptaa la entidad ínsita que
supone la eventual presencia de un impacto negativo respecto de un bien de interés general como lo es el medioambiente.


LA IMPOSIBILIDAD DE LA CONCILIACION PREVIA.

11. Actuando el Ministerio Público, en ejercicio de un auténtico "poder-deber", en defensa y representación de la causa pública (§ 3o, § 10 y § 19 L.O.M.P.F. 15.365.), ­concretamente, en defensa "intereses generales", como lo son los que atañen a la protección del me­dioambiente (§ 42 C.G.P.), ergo, indisponibles(§ 223 C.G.P.), está sus­ tantiva y procesalmente impedido de llegar "a acuerdos con­ciliatorios o transaccionales" (§ 2147 y ss. C.C. y § 27, §
28, § 223 y § 228 C.G.P. y 3o L.O.M.P.F.); por ello, -y por razones de economía procesal (§ 9o y § 10 C.G.P.)-, no parece pertinente que se le haga exigible el requisito de la llamada "conciliación previa ante la Judicatura de Paz" (§ 293 y ss. C.G.P.). No obstante, si el Juzgado no lo
entendiera así, subsidiariamente, se solicita que, por razones de urgencia, de seguridad y de eficacia jurídicas, se le permita cumplir con el mismo en forma concomitante al traslado de la demanda (§ 298 C.G.P.).



EL PETITORIO.

12. Por lo expuesto, y de acuerdo a lo previsto en los artículos 123 y ss., 338 y ss., 137 y ss., y demás con­ cordantes del C.G.P., al Sr. JUEZ PIDE:

1o) Que se le tenga por deducida la ­presente demanda.-
2o) Que se le tengan por ofrecidas las pruebas referidas en el No 3 de este escrito.-
3o) Que se le tenga presente lo ­mencionado en el No 11 de este escrito.-
4o) Que se confiera traslado de esta demanda, emplazándose, en forma, a la parte demandada Estado - Poder Ejecutivo - MINISTERIO DE VIVIENDA ­ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y me­dioambiente-
5o) Que, en definitiva, se declare ­responsable a la parte demandada por la omisión en el cumplimiento de su deber fundamental de pro­tección del medioambiente, interdictándose o prohibiéndose la instalación y la operativa de aquel emprendimiento industrial descripto en este escrito.-



Primer otrosí dice: que tratándose del Ministerio Público, la parte actora no repone timbres.-

Segundo otrosí pide: que se le notifique en el Despacho de la Fiscalía todas las decisiones judiciales a las que se ­arribe (§ 2o L.A.J. No 9594, de 12/IX/36, § 76 y § 84 C.G.P. y § 10 No 3o L.O.M.P.F. 15.365, de 30/XII/82).-

Tercer otrosí dice: que autoriza, para todo tipo de diligencias (§ 85, § 90 y § 107 C.G.P.), a la Fiscal Letrado Adjunta Dra. PATRICIA OLDENBURG, y a la
Secretaria Letrada Dra. SILVIA LOVESIO.-

Fiscalía Civil 3o, setiembre 12, 2005.-







OTRA INFORMACIÓN:

http://www.montevideo.com.uy/notpcelulosa_49525_1.html

http://www.ansa.it/ansalatina/notizie/notiziari/argentina/20080607161734668433.html





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