Derecho Internacional y las megas pasteras

jueves, 18 de diciembre de 2008
Reclamos de la Argentina -18/12/2008


Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba - República Argentina

LA CRISIS JURÍDICA GENERADA POR LAS PASTERA URUGUAYAS
Zlata Drnas de Clément *
Entendemos que se ha producido una verdadera crisis jurídica y política tanto a nivel nacional, como regional e internacional universal como consecuencia de la decisión unilateral de Uruguay de autorizar la instalación de fábricas de pasta de papel sobre ríos que son recursos naturales compartidos con Argentina (Hablamos de ríos en plural atento a la reciente decisión de la empresa ENCE de reubicar su proyecto sobre el Río de la Plata en lugar del sitio inicialmente elegido sobre el Río Uruguay. Ponemos de resalto esa situación, atento a que esa decisión puede abrir el conflicto de las papeleras a nuevos ámbitos jurisdiccionales, entre ellos, el sistema de solución de controversias del Estatuto del Río de la Plata y el sistema del Derecho del Mar (por la condición de “estuario” del Río de la Plata).
Decimos que se ha producido una CRISIS JURÍDICA ya que a pesar de que a la fecha varios tribunales del ámbito nacional, regional e internacional han tenido oportunidad de pronunciarse (1), el conflicto no ha alcanzado a dibujar un perfil claro, menos aún, ha encontrado canalización hacia una solución definitiva.
Desde la errática denuncia penal entrerriana por contaminación en grado de tentativa (2), la concomitante solicitud de suspensión de tránsito transfronterizo (3), el rechazo de la CSJN de entender en la cuestión (4), la demanda uruguaya contra Argentina en el sistema de solución de controversias del MERCOSUR (5), la demanda argentina contra Uruguay ante la Corte Internacional de Justicia (cuestión de fondo y solicitud de indicación de medidas conservatorias) (6), la solicitud uruguaya de indicación de medidas provisionales a la Corte Internacional de Justicia (7-8), variadas instituciones judiciales se vieron llamadas para solucionar el conflicto, infructuosamente, al menos hasta ahora.
*Publicado en “Grandes Temas Nacionales", Revista Lexis Nexis Córdoba, N° 3 2007. ** Profesora Titular de Derecho Internacional Público en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba-Argentina y Directora del Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales de la misma entidad. Miembro de Número de la Academia Nacional de Derecho de Ciencias Sociales de Córdoba-Argentina.


(1)
Juzgado Federal con asiento en Concepción del Uruguay, Cámara Federal de Entre Ríos, Corte Suprema Justicia de la Nación argentina, Tribunal Ad Hoc del MERCOSUR, Corte Internacional de Justicia.
(2) “Busti, Jorge Pedro y otros s/ denuncia Art. 55 de la Ley 24051 en grado de tentativa”, tramitada por ante el Juzgado Federal con asiento en Concepción del Uruguay (19 de enero de 2006). La denuncia penal fue promovida por el gobierno de Entre Ríos y otros, a través de la Fiscal de Estado de Entre Ríos, María de los Milagros Squivo, por la instalación de las plantas, invocando delito de contaminación en grado de tentativa en el que habrían incurrido los directivos de ENCE y BOTNIA y funcionarios del gobierno uruguayo, sin determinar a estos últimos, atento los indicios razonables de riesgo grave e irreversible del Río Uruguay, caso en que el Juez Guillermo A. Quadrini, primero, se declaró incompetente y luego, devuelto el expediente a su tribunal, resolvió disponer una serie de medidas probatorias aún no diligenciadas en su integridad (Causa 56.204).
(3) Autos “Moreno Navarro, Fabián s/ solicita medidas”, relativa a la suspensión del tránsito transfronterizo
(Actuaciones Nº 7.705) (causa apiolada a la referida en nota anterior). El juez G. Cuadrini resolvió no hacer
lugar a las peticiones deducidas por el Dr. Moreno Navarro, como ciudadano de Gualeguaychú.
Posteriormente, concedió el recurso de apelación presentado por el Gobierno de Entre Ríos y CEDHA con
respecto a la medida urgente fundada en la necesidad de evitar que se consume el delito de contaminación, en
grado de tentativa. Pasó a entender de la cuestión la Cámara Federal de Entre Ríos.

 

Esos tribunales consideraron multiplicidad de cuestiones. Así, i.a. se ocuparon de contaminación, daños transfronterizos, violación de tratados internacionales, violación de normas consuetudinarias y principios generales del derecho, impedimento a la libre circulación, violación de derechos humanos, violación de derechos de soberanía, etc. (9).

(4) El 21 de febrero de 2006 La Corte Suprema se declaró “incompetente” en la cuestión y resolvió que la causa volviera a la Justicia Federal de la localidad entrerriana de Concepción del Uruguay. (V. Nota 2).
(5) El 3 de mayo de 2006 Uruguay demandó a Argentina ante el MERCOSUR por violación al derecho de libre circulación, conforme el procedimiento establecido en el Protocolo de Olivos. El 6 de septiembre de 2006 el Tribunal Arbitral “Ad Hoc” del MERCOSUR pronunció su laudo (v. infla).
(6) El 4 de mayo de 2006 Argentina presentó demanda contra Uruguay ante la Corte Internacional de Justicia
por violación del Estatuto del Río Uruguay y solicitó la adopción de medidas conservatorias provisionales en
el caso (“Caso Concerniente a las pasteras del río Uruguay”). El 13 de julio de 2006 la CIJ dictó Ordenanza
sobre la solicitud de medidas provisionales (v. infra).
(7) El 29 de noviembre de 2006 Uruguay presentó a la CIJ indicación de medidas provisionales, habiéndose
desarrollado las audiencias orales los días 18 y 19 de diciembre del mismo año. Se espera que elpronunciamiento de la Corte se produzca en enero o febrero de 2007.
(8) Ello sin contar las quejas argentinas y uruguayas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
(9) V. nuestros trabajos: “El Diferendo de las celulósicas de Fray Bentos a la luz del Derecho internacional”,
Revista de Derecho Ambiental, N° 6, pp. 10-53; La Agenda argentino-uruguaya a la luz de la Ordenanza de
la CIJ de 13 de junio de 2006 (www.acader.unc.edu.ar); “La cuestión de los cortes de rutas entrerrianos como respuesta a la instalación de las pasteras en Fray Bentos debe ser dirimida ante la CIJ”, en Revista Electrónica del Centro de Estudios Avanzados, Universidad Nacional de Córdoba, 2006-1 (
www.cea.unc.edu.ar) (www.acader.unc.edu.ar); “Cuestiones de hecho y de derecho en la controversia por las celulósicas del río Uruguay”, en Revista Agenda Internacional, publicación del Instituto de Estudios Internacionales (IDEI) de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2006; “Un fallo postmoderno (Laudo de 06/09/06 del TAH del MERCOSUR)”, en Revista DeCita, 2006-5.
 
Sólo refiriéndonos a los pronunciamientos internacionales, nuestra calificación de “crisis jurídica” se torna evidente, sin necesidad de aclaración alguna, si tenemos en cuenta que:

-el TRIBUNAL AD HOC DEL MERCOSUR tras *manifestar “comprender” la respuesta de los Asambleístas; * considerar “legítima” esa respuesta; * manifestar sentirse “sensible” a la necesidad de respetar los derechos humanos de protesta de los vecinos de Gualeguaychú; *declarar la “buena fe” del Gobierno argentino al no reprimir los cortes de ruta; *señalar que ni los cortes de ruta, ni la omisión en liberar
los puentes por el Gobierno argentino estuvieron dirigidos afectar el comercio entre los dos países; *concluir que los cortes ni la omisión del Gobierno argentino constituyeron restricciones no arancelarias; luego -sin fundamentación alguna en derecho acorde a esa percepción de los hechos- decide declararse competente en el caso y resolver que la ausencia de “las diligencias debidas” por parte de Argentina para prevenir, ordenar o corregir los cortes de rutas no es compatible con el compromiso asumido por los Estados Partes en el tratado fundacional del MERCOSUR de garantizar la libre circulación de bienes y servicios entre los territorios de sus respectivos países (10);
-la CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA en la Ordenanza del 13 de junio de 2006 -en contradicción lógica con su resolución, la que formalmente deniega el pedido de indicación de medidas cautelares formulado por Argentina- hace lugar a la solicitud de ese país, al subrayar “la necesidad de que Argentina y Uruguay implementen de buena fe los procedimientos de consulta y cooperación previstos en el Estatuto del Río Uruguay”, procedimientos que -conforme a lo dispuesto por el Estatuto- retrotraen la situación al Cap. II del Estatuto del Río Uruguay de 1975, siendo esos procedimientos previos a cualquier ejecución de proyecto propuesto, es decir exactamente a lo que Argentina solicitó no sólo en la medida cautelar sino en el fondo del asunto.

Estas incoherencias jurídicas, bien alimentadas por las argumentaciones de ambas partes contendientes, resultan desanimantes para cualquier jurista que aún piense que el derecho puede ser un instrumento de ordenación y cohesión social.

(10) Paradójicamente esta decisión del Tribunal del MERCOSUR, le ha resultado inoficiosa a Uruguay, dado
que el pronunciamiento le ha sido insuficiente para adoptar medidas compensatorias o reclamar por algún tipo
de incumplimiento argentino, viéndose movido Uruguay a acudir, por la misma cuestión, ante la Corte
Internacional de Justicia, solicitando una medida cautelar por la cual se obligue a Argentina a levantar los
cortes de rutas y puentes.

(fuente)

0 comentarios: