domingo, 11 de mayo de 2008
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Documentos uruguayos sobre la instalación de pasteras - 11/05/2008
Otro documento increíble donde podrán leer con sus propios ojos, el "regalo" que el gobierno de Tabaré Vázquez le hizo a las megas pasteras.
Ya no importa cual es el nombre, porque "lo que le regaló a una se la debe regalar a todas".
Lean que les permite TODO lo que tenga que ver con el tipo de producto (pasta - papel), industrias madereras, producción de insumos, producción de energía eléctrica y actividades portuarias.
Es decir una que da para todo, como se suele decir "la chancha y los 20 !".
Si le falla un negocio ya están autorizados para hacer otro.
15/10/04 - AUTORIZACIÓN A BOTNIA FRAY BENTOS S.A. A EXPLOTAR UNA ZONA FRANCA PRIVADA EN EL INMUEBLE SITIO EN LA 1º SECCIÓN CATASTRAL DEL DEPARTAMENTO DE RÍO NEGRO
VISTO: la solicitud formulada por Botnia Fray Bentos S.A. para que se le autorice a explotar una zona franca en el departamento de Río Negro, al amparo de lo dispuesto por la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987 y su reglamentación.-
RESULTANDO: I) que la referida sociedad promueve la iniciativa con la finalidad de establecer una zona franca para instalar una planta de celulosa y actividades complementarias para su funcionamiento, en un predio de más de 550 hectáreas ubicado en la 1a sección catastral del departamento de Río Negro, padrón N° 1569, adyacente al Río Uruguay.-
II) que a tales efectos se proyecta una inversión en infraestructura a realizar por la explotadora para el desarrollo de la zona franca de U$S 29:000.000,00 (veintinueve millones de dólares de los Estados Unidos de América) .-
III) que adicionalmente, la planta de celulosa implica una inversión de magnitud excepcional para el país, -que demandará dos años para su total construcción-, a realizar por el usuario directo de la zona franca y que se estima en U$S 913:000.000,00 (novecientos trece millones de dólares de los Estados Unidos de América) .-
IV) que la Comisión Honoraria Asesora, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 15.921 citada y artículo 1° del Decreto N° 57/993, de 2 de febrero de 1993, en la redacción dada por el Decreto N° 209/994, de 6 de mayo de 1994, emitió por unanimidad su opinión favorable a la localización proyectada para la zona franca.-
V) que el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio y esta última emitieron su opinión favorable al proyecto para el caso de justificarse una serie de extremos, los que en su mayoría fueron acreditados por la solicitante.-
CONSIDERANDO: I) que la ley N° 15.921 citada en su artículo 1°, declara de interés nacional la promoción y desarrollo de las zonas francas en el país, con el objetivo de promover inversiones, expandir las exportaciones, incrementar la utilización de mano de obra nacional e incentivar la integración económica internacional.-
II) que la solicitud de autorización presentada por Botnia Fray Bentos S.A. cumple con los requisitos exigidos por el artículo 10° de la ley citada en el Considerando I.-
III) la conveniencia de promover, dentro de la política de fomento de la exportación, la instalación de polos de desarrollo económico en el interior de la República, de alta especialización y tecnología industrial.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1°) Autorizase a Botnia Fray Bentos S.A. a explotar una zona franca privada bajo el régimen de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987 y sus normas reglamentarias en el inmueble sito en la 1a Sección Catastral del departamento de Río Negro, padrón N° 1569, con una superficie de 550 hectáreas 7.850 m2, identificado como fracción A en plano de mensura del Ing. Agrim. Roberto Carril Gómez de noviembre de 1984, y se deslinda así: al Suroeste y al Oeste con Arroyo Yaguarité; al Noroeste y Norte con el Río Uruguay; al Noroeste, dos líneas quebradas de metros 528,80 y metros 611,60 con Ruta de acceso al Puente Internacional Fray Bentos -Puerto Unzué; al Este, rectas de metros 407,15, metros .143,31, metros 718,75 y metros 182,74, las dos primeras y la última con Ruta de acceso al citado Puente Internacional y la restante con padrón 1571; al Sureste línea curva de metros 1208,90 de frente a Camino a Fray Bentos, y al Sur, rectas de metros 786,80, metros 123,35, metros 588,40 de frente a Camino a Fray Bentos que la separa de los padrones 3865 y 3864.-
2°) La zona franca que se autoriza a explotar tendrá por objeto la realización de las siguientes actividades:
a) fabricación de celulosa.-
b) fabricación de papel.-
c) otras industrias dedicadas a la transformación de la madera.-
d) industrias proveedoras de insumos relevantes de las plantas de celulosa y/o papel.-
e) almacenamiento de las materias primas e insumos utilizados en las actividades anteriormente enumeradas.-
f) producción de energía eléctrica.-
g) operaciones portuarias.-
3°) La implantación y administración de la zona franca deberá realizarse conforme a lo dispuesto a la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987 y normas reglamentarias que regulan el régimen de zonas francas.-
4°) El Estado a través de sus órganos competentes ejercerá todos los derechos y las facultades de control y de sanción que le reconocen la legislación vigente en la materia y su reglamentación.-
5°) Botnia Fray Bentos S.A. deberá proveer la infraestructura necesaria para la instalación de la zona franca conforme a las bases del anteproyecto presentado, culminando en su totalidad las obras dentro del plazo de dos años contados a partir de la fecha de la obtención de los permisos ambientales; Botnia S.A. deberá realizar las obras de instalación de la planta de celulosa las que deberán estar finalizadas a lo sumo dentro de los tres años contados a partir de la fecha de obtención de los permisos ambientales.-
6°) La inversión que deberá realizar Botnia Fray Bentos S.A. en la obra de infraestructura referida en el numeral precedente deberá ascender a la suma de U$S 29:000.000,00 (veintinueve millones de dólares de los Estados Unidos de América) ; asimismo, .la inversión que deberá realizar Botnia S.A. en la planta de celulosa también citada en el numeral anterior de esta Resolución deberá ascender a la cifra de U$S 913:000.000,00 (novecientos trece millones de dólares de los Estados Unidos de América) .-
7°) La ejecución de las obras deberá ajustarse a los términos previstos en los documentos que acompañan la solicitud y a las instrucciones que emita el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio.-
8°) La explotadora deberá presentar ante el Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los ocho meses a contar desde la fecha de obtención de los permisos ambientales, el proyecto definitivo de ingeniería y arquitectura y su memoria descriptiva.-
En dicha oportunidad podrán admitirse variaciones en los valores y metrajes antes establecidos en función de los ajustes que puedan surgir en la confección de dicho proyecto y las exigencias referidas en la cláusula siguiente. El proyecto definitivo deberá contemplar los requerimientos que formule el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio y la Dirección Nacional de Aduanas a fin de garantizar un eficaz aislamiento del resto del territorio nacional y un adecuado control aduanero.-
9°) La presente autorización se concede por un plazo de 30 años a contar de la fecha de la presente Resolución. La autorización que se otorga está sujeta a las siguientes condiciones:
A) Serán condiciones suspensivas, a partir de cuyo cumplimiento entrará en vigencia la autorización concedida por esta Resolución: a) obtención por parte de Botnia Fray Bentos S.A. y Botnia S.A. de los permisos ambientales que corresponden a las obras de infraestructura y para la construcción y explotación de la planta de celulosa; b) constitución de la servidumbre referida en el numeral 15° de la presente Resolución.-
B) Serán condiciones resolutorias, que darán lugar a la resolución de la autorización: a) el no cumplimiento por parte de Botnia Fray Bentos S.A. de la totalidad de las obras e inversiones proyectadas a más tardar dos años después de la obtención de los permisos ambientales expresados en el literal A) a) precedente; b) el no cumplimiento por parte de Botnia S.A. de la totalidad de las obras e inversiones proyectadas como máximo tres años después de la obtención de los permisos ambientales referidos.-
En caso de incumplimiento de cualesquiera de estas condiciones y al margen de las facultades que le reconoce la legislación vigente, el Poder Ejecutivo si lo estima oportuno y conveniente, podrá revocar el presente acto de autorización dando por caduco el plazo.-
10°) Botnia Fray Bentos S.A. deberá abonar un canon al Estado, que se calculará según las reglas y condiciones que surgen del Anexo, que se adjunta y se tiene como parte integrante de esta Resolución.-
11°) En garantía de las obligaciones que contrae la empresa explotadora con motivo de la presente autorización, Botnia Fray Bentos S.A. deberá constituir y mantener en depósito en el Banco de la República Oriental del Uruguay y a la orden de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas, valores públicos por una suma equivalente al 60% del canon correspondiente al ejercicio anual inmediato anterior. Dentro del término de 90 días contados desde la presente Resolución Botnia Fray Bentos S.A. deberá depositar valores públicos por U$S 18.000,00 (dieciocho mil dólares de los Estados Unidos de América), monto que se ajustará al determinarse la cuantía a que asciende el canon conforme a lo establecido en el numeral precedente. El ajuste de la garantía se hará dentro del término de 90 días de finalizado cada ejercicio anual.-
12°) Cométese al Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio las más amplias facultades de supervisión y control en la ejecución de las obras proyectadas y en el funcionamiento de la zona franca, debiendo velar por el estricto cumplimiento de las normas vigentes y la presente autorización.-
13°) La explotadora se obliga a permitir todas las inspecciones, realizar todos los controles, contar con todos los sistemas de información y brindar esta última con la amplitud que se le requiera y que se entienda pertinente por parte del Ministerio de Economía y Finanzas y sus Direcciones jerarquizadas a los efectos de constatar el cumplimiento del presente acto de autorización y el normal funcionamiento de la zona franca.-
14°) La propietaria de los predios relacionados en el numeral 1° de la presente Resolución deberá constituir la servidumbre a que se refiere el artículo 18° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987.
15°) No regirán para la zona franca privada que se autoriza el régimen de precios y plazos contractuales que se aplica a los usuarios de las zonas francas públicas. No obstante, la empresa explotadora deberá establecer un régimen tarifario a aplicar a sus usuarios que sea competitivo a nivel internacional.-
16°) El Estado asume la garantía establecida por el artículo 25° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, con el alcance establecido en la vista conferida a la explotadora y su aceptación expresa, que constan a fojas 137 a 140 y 141, respectivamente, del expediente administrativo N° 2004/05/001/1553.-
17°) La firma explotadora, por razones fundadas, podrá gestionar la prórroga del plazo antes de su vencimiento, el que podrá ser extendido una vez evaluados los beneficios que la zona franca hubiere reportado al país, con la finalidad de otorgar plazos de estabilidad compatibles con el mejor desenvolvimiento de la zona y el cumplimiento de todos los compromisos asumidos.-
18º) Comuníquese, etc.
27/10/04 - AUTORIZACIÓN A ZONA FRANCA M´BOPICÚA S.A. PARA EXPLOTAR UNA ZONA FRANCA PRIVADA EN EL DEPARTAMENTO DE RÍO NEGRO
VISTO: la solicitud formulada por la firma Zona Franca de M'Bopicuá S.A. para que se le autorice a explotar una zona franca en el departamento de Río Negro, al amparo de lo dispuesto por la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987 y su reglamentación.-
RESULTANDO: I) que la referida sociedad promueve la iniciativa con la finalidad de establecer una zona franca para instalar una planta de celulosa y actividades complementarias para su funcionamiento, en un predio de 284 hectáreas ubicado en la 1º sección catastral del departamento de Río Negro, en los padrones que se indicarán, adyacentes al Río Uruguay.-
II) que a tales efectos la explotadora proyecta una inversión en terrenos e infraestructura para el desarrollo de la zona franca de U$S 14:194.480,00 (catorce millones ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América) .-
III) que, adicionalmente, la planta de celulosa implica una inversión a realizar por parte de las sociedades usuarias de la zona franca de una magnitud significativa para el país, la cual que se estima como mínimo en U$S 508:000.000,00 (quinientos ocho millones de dólares de los Estados Unidos de América) y que se completará en cinco años.-
IV) que la Comisión Honoraria Asesora, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 15.921 citada y artículo 1° del Decreto N° 57/993, de 2 de febrero de 1993, en la redacción dada por el Decreto N° 209/994, de 6 de mayo de 1994, emitió por unanimidad su opinión favorable a la localización proyectada para la zona franca.
V) que el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio y esta última, emitieron su opinión favorable al proyecto para el caso de justificarse una serie de extremos, los que en su mayoría fueron acreditados por la solicitante.
CONSIDERANDO: I) que la ley N° 15.921 en su artículo 1°, declara de interés nacional la promoción y desarrollo de las zonas francas en el país, con el objetivo de promover inversiones, expandir las exportaciones, incrementar la utilización de mano de obra nacional e incentivar la integración económica internacional.
II) que la solicitud de autorización presentada por Zona Franca de M'Bopicuá S.A. cumple
con los requisitos exigidos por el artículo 10º de la ley citada en el Considerando I.
III) la conveniencia de promover, dentro de la política de fomento de la exportación, la instalación de polos de desarrollo económico en el interior de la República, de alta especialización y tecnología industrial.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE
1°) Autorizase a Zona Franca de M'Bopicuá S.A. a explotar una zona franca privada bajo el régimen de la Ley N° 15.921 y sus normas reglamentarias en el inmueble sito en la 1a Sección Catastral del Departamento de Río Negro, en las fracciones de los padrones N° 5848, 5849, 5850, 5851 y 1577, que se indican en el plano de fojas 102, con una superficie de 284 hectáreas 7850, según consta en plano de mensura del Ing. Agrim. José Luis Villamil Iraola.
2°) La zona franca que se autoriza a explotar tendrá por objeto la realización de las siguientes actividades:
a) fabricación de celulosa.
b) fabricación de papel y otros derivados de la celulosa.
c) otras industrias dedicadas a la transformación de la madera,
d) industrias proveedoras de insumos relevantes de las plantas que se ubiquen en la zona franca.
e) almacenamiento de las materias primas e insumos utilizados en las actividades anteriormente enumeradas,
f) producción de energía eléctrica,
g) operaciones portuarias.
3°) La implantación y administración de la zona franca deberá realizarse conforme a lo dispuesto a la Ley N° 15.921 y normas reglamentarias que regulan el régimen de zonas francas.
4°) El Estado a través de sus órganos competentes ejercerá todos los derechos y las facultades de control y de sanción que le reconocen la legislación vigente en la materia y su reglamentación.
5°) Zona Franca de M'Bopicuá S.A. deberá proveer la infraestructura necesaria para la instalación de la zona franca conforme a las bases del anteproyecto presentado, ejecutando las obras respectivas, en su totalidad, como máximo dentro de los cinco años contados desde la fecha de esta resolución; a su vez se deberá realizar la construcción e instalación del proyecto industrial de una planta de celulosa como máximo dentro de los cinco años contados desde la fecha de esta resolución.
6°) La inversión que deberá realizar Zona Franca de M'Bopicuá S.A. en dichas obras deberá ascender a la suma de U$S 14.194.480 (catorce millones ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América) en terrenos e infraestructura; la inversión en el proyecto de una planta de celulosa deberá ascender como mínimo a U$S 508.000.000 (quinientos ocho millones de dólares de los Estados Unidos de América) .
7°) La ejecución de las obras deberá ajustarse a los términos previstos en los documentos que acompañan la solicitud y a las instrucciones que emita el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio.
8°) La explotadora deberá presentar ante el Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los ocho meses a contar desde la fecha de la presente resolución, el proyecto definitivo de ingeniería y arquitectura y su memoria descriptiva. En dicha oportunidad podrán admitirse variaciones en los valores y metrajes antes establecidos en función de los ajustes que puedan surgir en la confección de dicho proyecto y las exigencias referidas en la cláusula siguiente. El proyecto definitivo deberá contemplar los requerimientos que formule el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio y la Dirección Nacional de Aduanas, a fin de garantizar un eficaz aislamiento del resto del territorio nacional y un adecuado control aduanero.
9°) La presente autorización se concede por un plazo de 30 años a contar de la fecha de la presente resolución. La autorización que se otorga está sujeta a las siguientes condiciones:
A) Será condición suspensiva, a partir de cuyo cumplimiento entrará en vigencia la autorización concedida por esta resolución, la constitución de la servidumbre referida en el numeral 14° de la presente Resolución.
B) Serán condiciones resolutorias, que darán lugar a la resolución de la autorización: a) el no cumplimiento por parte de Zona Franca de M'Bopicuá S.A. de la totalidad de las obras e inversiones proyectadas a más tardar cinco años después de la fecha de la presente autorización; b) el no cumplimiento por parte de las usuarias de la zona franca que se autoriza de la totalidad de las obras e inversiones correspondientes al proyecto de construcción de una planta de celulosa como máximo cinco años después de la fecha de esta resolución.
En caso de incumplimiento de cualesquiera de estas condiciones y al margen de las facultades que le reconoce la legislación vigente, el Poder Ejecutivo, si lo estima oportuno y conveniente, podrá revocar el presente acto de autorización dando por caducado el plazo.
10°) Zona Franca de M'Bopicuá S.A. deberá abonar un canon al Estado, que se calculará según las reglas y condiciones que surgen del Anexo, que se adjunta y se tiene como parte integrante de esta Resolución.
11°) En garantía de las obligaciones que contrae la empresa explotadora con motivo de la presente autorización, Zona Franca de M'Bopicuá S.A. deberá constituir y mantener en depósito en el Banco de la República Oriental del Uruguay y a la orden de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas, valores públicos por una suma equivalente al 60 % del canon correspondiente al ejercicio anual inmediato anterior. Dentro del término de 90 días contados desde la presente Resolución Zona Franca de M'Bopicuá S.A. deberá depositar valores públicos por U$S 18.000 (dieciocho mil dólares de los Estados Unidos de América), monto que se ajustará al determinarse la cuantía a que asciende el canon conforme a lo establecido en el numeral precedente. El ajuste de la garantía se hará dentro del término de 90 días de finalizado cada ejercicio anual.
12°) Confiérense al Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio las más amplias facultades de supervisión y control en la ejecución de las obras proyectadas y en el funcionamiento de la zona franca, debiendo velar por el estricto cumplimiento de las normas vigentes y de la presente autorización.
13°) La explotadora se obliga a permitir todas las inspecciones, realizar todos los controles, contar con todos los sistemas de información y brindar la información que se le requiera y que se entienda pertinente por parte del Ministerio de Economía y Finanzas y sus Direcciones jerarquizadas a los efectos de constatar el cumplimiento del presente acto de autorización y el normal funcionamiento de la zona franca.
14°) La propietaria de los predios relacionados en el numeral 1° de la presente resolución deberá constituir la servidumbre a que se refiere el artículo 18 de la Ley No.15.921.
15°) El Estado asume la garantía establecida por el artículo 25° de la Ley No.15.921, con el alcance establecido en la vista conferida a la explotadora y su aceptación expresa, que constan a fojas 166 y 167, del expediente administrativo N° 2004/05/01/1508. Las controversias que se susciten en relación al alcance de la garantía antes referida, serán resueltas de acuerdo a lo allí establecido.-
16°) La firma explotadora, por razones fundadas, podrá gestionar la prórroga del plazo antes de su vencimiento, el que podrá ser extendido una vez evaluados los beneficios que la zona franca hubiere reportado al país, con la finalidad de otorgar plazos de estabilidad compatibles con el mejor desenvolvimiento de la zona y el cumplimiento de todos los compromisos asumidos.
17°) Comuníquese, etc.
ANEXO
CANON.- Considerada su propuesta de canon, la misma es aceptable para la Administración, en la medida que se ajuste a los siguientes términos:
ZONA FRANCA DE M' BOPICUA S .A. abonará al Estado un canon anual determinado por la mayor de las siguientes tres cifras:
1. Suma anual variable equivalente al 5% de la totalidad de los ingresos brutos devengados a favor del explotador de sus Usuarios Directos e Indirectos por las prestaciones en la Zona, cualquiera fuese su naturaleza y el procedimiento de cálculo previsto en los contratos respectivos.
2. Suma anual fija de U$S 30.000 (dólares estadounidenses treinta mil) .-
3. Suma anual variable que resulte de multiplicar U$S 1.000 (dólares estadounidenses mil) por la siguiente cantidad de hectáreas:
3.1.- Durante los primeros 6 años, contados desde la autorización para la explotación de la zona franca solicitada se considerará, a efectos del cómputo del canon, la cantidad total de hectáreas ocupadas por los usuarios. La ocupación se entenderá iniciada el día en que el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio apruebe el Contrato del Usuario. En los años de inicio de cada Contrato de Usuario se computará el contrato que se inicie por la siguiente fracción: (superficie ocupada a días de ocupación /365). Para el primer Contrato de Usuario que apruebe el Área de Zonas Francas se aplicará el canon correspondiente a un mínimo de 95 hectáreas, independientemente de la superficie ocupada y hasta que el conjunto de las aprobaciones supere dicha superficie, en cuyo momento el primer contrato pasará a computarse por su superficie real.
3.2.- A partir del séptimo año, contado desde la autorización para la explotación de la zona franca solicitada y hasta la finalización del plazo estipulado en la misma y sus eventuales prórrogas, para el referido cálculo se considerarán las 284,44 hectáreas que constituyen el predio total de dicha explotación, con independencia del área efectivamente ocupada por los usuarios.
Las cifras mencionadas en los numerales 2. y 3. (U$S 30.000 y U$S 1.000), se reajustarán automáticamente y en forma acumulativa hasta el vencimiento del plazo contractual, a partir del 1 de enero de 2006, en función del Consumer Price Index- All Urban Áreas elaborado por el Gobierno de Estados Unidos de América (Bureau of Labor Statitstics-BLS) .
En todos los casos, el pago del canon se hará efectivo anualmente por adelantado, en el mes de enero de cada año considerando la situación al 31 de diciembre anterior. Cuando se aprueben durante un año, uno o más nuevos Contratos de Usuario, se ajustará el saldo deudor resultante de los mismos, añadiéndolo al pago a efectuar en enero del año siguiente.
El canon que corresponda pagar desde la fecha de la Resolución de autorización de la explotación hasta el 31 de diciembre de 2004, se satisfará en enero de 2005 al valor del mismo calculado según lo indicado anteriormente, aplicándole el factor resultante de dividir los días que medien entre la fecha de la autorización y el 31 de diciembre por 365.
Publicada D. O. 26 ene/988 - Nº 22552
Ley Nº 15.921
SE APRUEBA LA LEY DE ZONAS FRANCAS
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Declárase de Interés Nacional la promoción y desarrollo de las zonas francas, con los objetivos de promover inversiones, expandir las exportaciones, incrementar la utilización de mano de obra nacional e incentivar la integración económica internacional.
Artículo 2º.- Las zonas francas son áreas del territorio nacional de propiedad pública o privada, cercadas y aisladas eficientemente, las que serán determinadas por el Poder Ejecutivo previo asesoramiento de la Comisión Honoraria Asesora de Zonas Francas, con el fin de que se desarrollen en ellas con las exenciones tributarias y demás beneficios que se detallan en esta ley, toda clase de actividades industriales, comerciales o de servicios y entre ellas:
A)Comercialización, depósito, almacenamiento, acondicionamiento, selección, clasificación, fraccionamiento, armado, desarmado, manipulación o mezcla de mercancías o materias primas de procedencia extranjera o nacional.B)Instalación y funcionamiento de establecimientos fabriles.C)Prestación de servicios financieros, de informática, reparaciones y mantenimiento, profesionales y otros que se requieran para el mejor funcionamiento de las actividades instaladas y la venta de dichos servicios a terceros países.D)Otras que a juicio del Poder Ejecutivo resultaren beneficiosas para la economía nacional o para la integración económica y social de los Estados. El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias a los efectos de que estas actividades no perjudiquen la capacidad exportadora de las industrias ya instaladas en zonas no franca.
Artículo 3º.- Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles de propiedad privada para el establecimiento de las zonas francas y sus accesos.
Autorízase al Poder Ejecutivo para permutar inmuebles del dominio fiscal del Estado por inmuebles de propiedad municipal o de otras personas públicas estatales que sean adecuados para el establecimiento y acceso de las zonas francas o para ampliación de las ya existentes.
Artículo 4º.- Solamente podrán habitar dentro de las zonas francas las personas destinadas a la vigilancia y al mantenimiento de los servicios necesarios a las actividades allí desarrolladas y los funcionarios que determine por su parte el Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
De la Administración, Control y Explotación de las Zonas Francas
Artículo 5º.- La administración, supervisión y control de las zonas francas estará a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección de Zonas Francas a la cual se podrá conceder la desconcentración adecuada para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Artículo 6º.- Créase una Comisión Honoraria Asesora en materia de Zonas Francas integrada por cinco miembros, designados de la siguiente forma:
A)Uno por el Poder Ejecutivo, que presidirá.B)Los cuatro restantes serán elegidos por los integrantes del Directorio de la Corporación Nacional para el Desarrollo que representen al Estado, los cuales, a estos efectos, se constituirán en órgano elector y su decisión deberá ser adoptada con un mínimo de cuatro votos conformes. Conjuntamente con la designación de los titulares, se designará por los mismos procedimientos igual número de suplentes respectivos. Artículo 7º.- La Comisión Honoraria Asesora será convocada por el Ministerio de Economía y Finanzas o por su Presidente y tendrá el exclusivo cometido de asesorar en la determinación de las áreas del territorio nacional donde habrán de instalarse las zonas francas de explotación estatal o particular. La iniciativa corresponderá exclusivamente al Poder Ejecutivo, ante quien se presentarán las solicitudes, debiendo someter preceptivamente a consideración de la citada Comisión las solicitudes que considere convenientes.
La Comisión deberá expedirse fundadamente en el plazo perentorio de treinta días corridos contados a partir del momento en que el Poder Ejecutivo ponga la solicitud a su consideración. La misma será acompañada de la opinión fundada de la Dirección de Zonas Francas.
El asesoramiento de la Comisión deberá contar con un mínimo de cuatro votos conformes. En su defecto, en caso omiso, o en caso de pronunciamiento en contrario a la opinión del Poder Ejecutivo, los antecedentes deberán ser remitidos a consideración de la Asamblea General o de la Comisión Permanente en su caso, las cuales dispondrán del plazo de treinta días para expedirse. Vencido dicho plazo sin pronunciamiento, el Poder Ejecutivo podrá autorizar la solicitud.
Artículo 8º.- Cada área delimitada como zona franca podrá ser explotada por el Estado o por particulares debidamente autorizados.
A estos efectos entiéndese por explotación la operación por la cual a cambio de un precio convenido con cada usuario, una persona física o jurídica provee la infraestructura necesaria y suficiente para la instalación y funcionamiento de una zona franca.
Artículo 9º.- Las empresas particulares autorizadas a explotar una zona franca no estarán amparadas en las exenciones y beneficios que esta ley concede a los usuarios. Sin perjuicio de que puedan obtener -si correspondiere- la declaración a que se refiere el decreto ley 14.178, de 28 de marzo de 1974, (Promoción Industrial).
Artículo 10.- La solicitud de autorización para explotación de zona franca por particulares deberá ser presentada al Poder Ejecutivo, acompañada de un proyecto de inversión que demuestre fehacientemente la viabilidad económica del mismo y los beneficios que reportará al país.
La autorización será onerosa, ya sea mediante el pago al Estado de una suma única o mediante el pago de un canon periódico según se convenga, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 de esta ley.
Artículo 11.- Las empresas a que se refiere el artículo 9º deberán realizar su explotación en los términos que resulten de su autorización y su violación o falta de cumplimiento podrán ser objeto de una multa, que se graduará de conformidad con la gravedad de la infracción, de hasta un máximo de N$ 50:000.000 (cincuenta millones de nuevos pesos) que se reajustarán por el Indice de los Precios al Consumo establecido por la Dirección General de Estadística y Censos, sin perjuicio de la revocación de la autorización cuando correspondiere según la naturaleza de la violación.
Artículo 12.- En caso de revocación de autorización u otras situaciones cuya gravedad así lo determine, el Poder Ejecutivo podrá disponer a través de la Dirección de Zonas Francas la adopción de las medidas necesarias a los efectos del mantenimiento y suministro de la infraestructura indispensable para el correcto funcionamiento de la zona franca.
Las resoluciones adoptadas para dicho fin no tendrán efecto suspensivo.
Artículo 13.- En los propietarios de los predios en que se instalen zonas francas privadas deberán constituir en ellos una servidumbre que tendrá por objeto la afectación del o de los inmuebles a tal destino. Dicha servidumbre se constituirá por un plazo igual al establecido en la autorización de explotación de la zona franca y se otorgará por el o los propietarios de los predios, compareciendo, en representación del Estado, el Director de Zonas Francas.
La servidumbre se mantendrá por el plazo estipulado aun en el caso en que se revoque la autorización.
CAPITULO III
De los usuarios de Zonas Francas
Artículo 14.- Son usuarios de zonas francas todas las personas físicas o jurídicas que adquieran derecho a desarrollar en ellas cualquiera de las actividades a que se refiere el artículo 2º. Las empresas instaladas en zonas francas no podrán desarrollar actividades industriales, comerciales y de servicios, fuera de las mismas.
Artículo 15.- Es usuario directo aquel que adquiere su derecho a operar en zona franca mediante contrato celebrado con quien explota la misma, sea el Estado o particular debidamente autorizado. En toda circunstancia, a estos efectos, el Estado podrá contratar directamente a través de la Dirección de Zonas Francas y el usuario prestar garantía.
Es usuario indirecto aquel que adquiere su derecho a operar en zona franca mediante contrato celebrado con el usuario directo utilizando o aprovechando sus instalaciones.
Los contratos por los cuales se adquiere la calidad de usuario, deberán ser registrados en la Dirección de Zonas Francas y una vez inscriptos serán oponibles a terceros.
Artículo 16.- Las contratos que suscriban quienes exploten zonas francas con los usuarios directos, o los que suscriban los usuarios directos con los indirectos y que regulen derechos de uso de la zona franca se tendrán por inexistentes si no han sido aprobados previamente por la Dirección de Zonas Francas.
Artículo 17.- Los fundadores de las sociedades anónimas cuyo único objeto sea el de realizar operaciones en calidad de usuarios de la zona franca podrán inscribir directamente ante el Registro Público y General de Comercio el acta de constitución y el estatuto, adjuntando a la solicitud de inscripción la constancia expedida por la Inspección General de Hacienda de que se ha suscrito como mínimo el 50% (cincuenta por ciento) del capital social por tres o más personas físicas o jurídicas y que se ha integrado en dinero o bienes susceptibles de estimación pecuniaria por lo menos un 60% (sesenta por ciento) del capital accionario suscrito. Hecha la inscripción y publicado por una sola vez en el "Diario Oficial" un extracto de dichos instrumentos, la sociedad se considerará legalmente constituida y podrá solicitar directamente ante el Director del Registro Público y General de Comercio su inscripción en la Matrícula de Comerciante. El Banco de la República Oriental del Uruguay liberará el depósito que se hubiera efectuado por integración en dinero, justificándose la inscripción del estatuto en el Registro Público y General de Comercio. De la misma manera procederá en el caso en que se desistiera de la constitución de la sociedad. No regirá respecto de estas sociedades la exigencia de integración de un nuevo 20% (veinte por ciento) de las acciones suscritas, prevista en el inciso segundo del artículo 405 del Código de Comercio, en la redacción dada por el artículo 208 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
Artículo 18.- Los usuarios de las zonas francas emplearán en las actividades que desarrollen en las mismas, un mínimo de 75% (setenta y cinco por ciento) de personal constituido por ciudadanos uruguayos, naturales o legales, a fin de poder mantener su calidad de tales y las exoneraciones tributarias, franquicias, beneficios y derechos que esta ley les acuerda.
En casos excepcionales, este porcentaje podrá ser reducido previa autorización del Poder Ejecutivo, atendiendo a características especiales de la actividad a desarrollar y razones de interés general.
CAPITULO IV
De las exenciones y beneficios
Artículo 19.- Los usuarios de las zonas francas están exentos de todo tributo nacional, creado o a crearse, incluso de aquellos en que por ley se requiera exoneración específica, respecto de las actividades que desarrollen en la misma.
Artículo 20.- No estarán comprendidas en las precedentes exenciones tributarias las contribuciones especiales de seguridad social y las prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho público no estatales de seguridad social.
Cuando el personal extranjero que trabaje en la zona franca exprese por escrito su deseo de no beneficiarse del sistema de seguridad social vigente en la República, no existirá obligación de realizar los aportes correspondientes.
Asimismo no estarán exonerados del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio los dividendos o utilidades acreditados o pagados a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior, cuando se hallen gravados en el país del domicilio del titular y exista crédito fiscal en el mismo por impuesto abonado en la República (literal d) del artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1987).
Artículo 21.- Los bienes, servicios, mercancías y las materias primas, cualquiera sea su origen, introducidos a las zonas francas estarán exentos de todo tributo o cualquier otro instrumento de efecto equivalente sobre la importación o de aplicación en ocasión de la misma, aun aquellos en que por ley se requiera exoneración específica cualquiera fuera su naturaleza.
Los bienes, servicios, mercancías y materias primas que procedan de territorio nacional no franco y sean introducidos a las zonas francas, lo serán de acuerdo a todas las normas vigentes para la exportación en ese momento.
Artículo 22.- Los bienes, servicios, mercancías y materias primas introducidos en las zonas francas y los productos elaborados en ellas, podrán salir de las mismas en cualquier tiempo, exentos de todo tributo, o cualquier otro instrumento de efecto equivalente, gravámenes y recargos creados o a crearse, incluso aquellos en que por ley se requiera exoneración específica cualquiera fuera su naturaleza.
Cuando fueren introducidos desde las zonas francas al territorio nacional no franco, bienes, servicios, mercancías y materias primas existentes en ellas o elaborados en las mismas se considerarán importaciones a todos sus efectos.
Artículo 23.- La Administración Nacional de Puertos percibirá el importe de los servicios efectivamente prestados, por todos los bienes que tengan destino o provengan de la zona franca, no pudiendo las tarifas exceder del costo directo del servicio.
A los efectos de la aplicación de las tarifas de la Administración Nacional de Puertos, el ingreso o egreso de los bienes y su traslado a o desde las zonas francas, se considerará tránsito internacional pudiendo cobrarse el ingreso o egreso por tan sólo una vez.
Artículo 24.- Los organismos públicos que suministren insumos o servicios a los usuarios de las zonas francas podrán establecer para éstos tarifas promocionales especiales.
Los monopolios de los servicios del dominio industrial y comercial del Estado no regirán en las zonas francas.
Artículo 25.- El Estado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, asegura al usuario, durante la vigencia de su contrato, las exoneraciones tributarias, beneficios y derechos que esta ley le acuerda.
CAPITULO V
De los espacios y construcciones en zonas francas
Artículo 26.- Las construcciones que realice el usuario directo se regirán por las reglas y condiciones técnicas que se establezcan por la Dirección de Zonas Francas.
Las mismas sólo podrán destinarse al cumplimiento de las actividades del usuario.
Artículo 27.- Las prestaciones pecuniarias en moneda nacional o extranjera que deban abonar los usuarios a quienes exploten las mismas -ya sea el Estado o particulares autorizados- podrán ser reajustables de conformidad con lo que se establezca por las partes en el respectivo contrato; las mismas deberán ser abonadas por el usuario por todo el tiempo que dure su ocupación, aún cuando ésta se extienda más allá del plazo contractual y sus prórrogas.
Artículo 28.- La falta de pago de tres prestaciones consecutivas si el mismo fuere mensual, o de una si lo fuere por períodos mayores, dará derecho al explotador -sea el Estado o un particular- a solicitar directamente la desocupación de la zona franca al usuario, previa intimación de pago con plazo de tres días mediante telegrama colacionado.
Se seguirá el procedimiento de entrega de la cosa previsto en los artículos 1309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de las sanciones que pudiere aplicar la Dirección de Zonas Francas.
Artículo 29.- El cobro de las prestaciones adeudadas se tramitará por la vía del juicio ejecutivo, previa intimación mediante telegrama colacionado y no podrán oponerse otras excepciones que las previstas en el artículo 108 del decreto-ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, sin perjuicio de las sanciones a que alude el artículo anterior.
Artículo 30.- La Dirección de Zonas Francas podrá convenir con el o los usuarios y los explotadores particulares, la compensación de las prestaciones pecuniarias establecidas, con obras de infraestructura y servicios prestados por éstos, que propendan a la mejora y al desarrollo de las zonas francas, pero en ningún caso podrá el usuario o el explotador particular invocar compensación alguna si así no se hubiera acordado por escrito.
Artículo 31.- El producido de las prestaciones pecuniarias obtenidas por la Dirección de Zonas Francas de parte de los usuarios se destinará al mejoramiento de los servicios, promoción y publicidad y a obras para el desarrollo y mejoras de las mismas.
Artículo 32.- El usuario directo podrá, durante el período de vigencia del contrato o sus prórrogas, ceder el mismo a un tercero, con el consentimiento de la Dirección de Zonas Francas y de su co-contratante en caso de explotación particular. Sólo se podrán enajenar las construcciones y las instalaciones realizadas o adquiridas al cesionario del referido contrato o a otros usuarios o al Estado.
Dichos contratos se considerarán inexistentes si no hubiesen sido aprobados previamente por la Dirección de Zonas Francas.
Artículo 33.- Finalizado el plazo contractual o sus prórrogas, el usuario directo o indirecto deberá desocupar la zona franca. En caso negativo se seguirá el procedimiento de entrega de la cosa, previsto en los artículos 1309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El mismo procedimiento se seguirá en todos los casos que corresponda la desocupación.
Artículo 34.- El usuario sólo podrá realizar mejoras y construcciones con la autorización escrita de quien explote la zona.
Las realizadas sin autorización quedarán en beneficio del explotador, sin derecho del usuario a compensación o reembolso alguno, salvo la opción de aquél de compeler el retiro a costo del usuario y sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables. No regirán en las zonas francas las disposiciones del decreto ley 14.219, de 4 de julio de 1974, sus modificativos y concordantes.
Artículo 35.- A falta de acuerdo entre las partes, las construcciones y mejoras realizadas por el usuario con autorización de quien explote la zona franca, sea el Estado o particular, deberán ser abonadas por éste al valor de la fecha de desocupación.
Las partes, incluso del Estado, podrán pactar que todos los conflictos que entre ellos se susciten en materia de mejoras, se diriman por la solución del arbitraje.
CAPITULO VI
De los bienes en zonas francas
Artículo 36.- Los bienes, mercancías y materias primas de procedencia extranjera con destino a zonas francas deberán cumplir de inmediato con dicho destino una vez llegados al país. No podrán permanecer en ningún depósito, salvo en aquellos ubicados dentro de los recintos aduaneros y durante el lapso máximo que la reglamentación fije para cumplir con su introducción a la respectiva zona franca.
Artículo 37.- No se permitirá dentro de las zonas francas el comercio al por menor.
Los usuarios de zonas francas podrán expedir "warrants" y certificados de depósito de las mercaderías, materias primas y productos depositados en las zonas que les hubieran sido asignadas.
Dichos certificados sólo serán negociables una vez refrendados por la Dirección de Zonas Francas.
Artículo 38.- Serán enteramente libres el ingreso y egreso a las zonas francas de títulos valores, moneda nacional y extranjera, metales preciosos por cualquier concepto, su tenencia, comercialización, circulación y conversación o transferencia.
Artículo 39.- En la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo se dictarán normas tendientes a resolver el caso de los bienes, mercaderías o materias primas, abandonados por los usuarios en las zonas francas o por los propietarios o consignatarios de los mismos, en los predios o galpones de los usuarios. Se entenderá que hay abandono una vez transcurrido el plazo de seis meses del vencimiento de la última obligación pecuniaria incumplida.
Facúltase al Poder Ejecutivo para vender dichos bienes, mercaderías o materias primas en subasta pública o directamente previa tasación. Si los bienes, mercaderías o materias primas fueran de propiedad de un usuario directo, las sumas obtenidas se aplicarán en primer lugar a la cancelación de las prestaciones pecuniarias pendientes de pago con el Estado o con el explotador privado; si fueran de propiedad de un usuario indirecto, a la cancelación de sus obligaciones con el respectivo usuario directo, originadas en el contrato a que se refiere el inciso segundo del artículo 15 de esta ley; si fueren de propiedad de terceros la cancelación de las obligaciones contraídas con el usuario como consecuencia de los respectivos contratos de depósito o consignación. El excedente, si lo hubiera, se depositará en el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden de los propietarios de los bienes vendidos según correspondiere. Los acreedores de cualquier naturaleza podrán hacer valer sus derechos sobre la suma depositada.
En el caso de introducirse a plaza dichos bienes, mercaderías o materias primas, abonarán los tributos, gravámenes o recargos, vigentes en el momento de su importación. El valor imponible será el que resulte de la tasación o subasta pública, certificado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 40.- No regirán para las actividades a desarrollarse en zonas francas los requisitos establecidos o que pudieren establecerse en materia de integración obligatoria de componentes nacionales a los bienes que allí se elaboren, así como cualquier otra exigencia que condicione o pudiere condicionar el ingreso o egreso de bienes en zona franca, salvo los relativos a su control.
Artículo 41.- El Ministerio de Economía y Finanzas expedirá los certificados de origen en las condiciones y formalidades que establezca el Poder Ejecutivo, sin que pueda efectuarse en dichos certificados discriminación alguna en cuanto al origen de los productos elaborados en territorio no franco.
Los tratamientos preferenciales concedidos a las exportaciones uruguayas por otros países con relación a determinados productos y en volúmenes o valores limitados, serán aprovechados con preferencia por las industrias exportadoras de dichos productos ya instaladas en la zona no franca. El Poder Ejecutivo deberá adoptar las medidas necesarias a tal propósito.
CAPITULO VII
De las sanciones y disposiciones finales
Artículo 42.- Las violaciones e infracciones de la presente ley, sus reglamentos y estipulaciones contractuales, serán sancionadas por el Poder Ejecutivo.
A)Con multa de hasta N$ 50:000.000.00 (cincuenta millones de nuevos pesos) que se reajustarán por el Indice de los Precios al Consumo establecido por la Dirección General de Estadística y Censos.B)Con prohibición de ingresos y egresos de mercaderías y/o la realización de cualquier operación en calidad de usuario por un tiempo determinado; yC)Con la pérdida de las exenciones y demás beneficios que esta ley concede. Artículo 43.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley y dispondrá las medidas necesarias a los efectos de procurar la sencillez y simplificación de todos los servicios y trámites relativos a la exportación e importación de bienes de zonas francas, adoptando aquellas que, acordes con los beneficios que esta ley concede y los controles indispensables, permitan alcanzar la mayor eficiencia y celeridad de dichas operaciones.
Artículo 44.- Declárase que las zonas francas de Colonia y Nueva Palmira, creadas por la ley 7.593, de 20 de junio de 1923, se encuentran comprendidas en las disposiciones de la presente ley.
Artículo 45.- Los actuales usuarios de las zonas francas de Colonia y Nueva Palmira quedan sometidos a las disposiciones de la presente ley.
Los que desarrollen actividades simultáneamente fuera de zonas francas dispondrán de un plazo de ciento ochenta días desde la vigencia de esta ley para adecuarse a lo previsto en el artículo 14.
Artículo 46.- El Poder Ejecutivo velará por la preservación del medio ambiente.
Artículo 47.- Prohíbese la introducción a zonas francas de armas, pólvora, municiones y demás materias destinadas a usos bélicos, como así también las declaradas contrarias a los intereses del país por el Poder Ejecutivo.
Artículo 48.- Deróganse los decretos leyes 14.498, de 19 de febrero de 1976 y 15.121, de 10 de abril de 1981, así como toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
Artículo 49.- Comuníquese, etc..
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de diciembre de 1987.
ENRIQUE E. TARIGO,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
Montevideo, 17 de diciembre de 1987.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
LUIS MOSCA.
JORGE PRESNO HARAN.
Otro documento increíble donde podrán leer con sus propios ojos, el "regalo" que el gobierno de Tabaré Vázquez le hizo a las megas pasteras.
Ya no importa cual es el nombre, porque "lo que le regaló a una se la debe regalar a todas".
Lean que les permite TODO lo que tenga que ver con el tipo de producto (pasta - papel), industrias madereras, producción de insumos, producción de energía eléctrica y actividades portuarias.
Es decir una que da para todo, como se suele decir "la chancha y los 20 !".
Si le falla un negocio ya están autorizados para hacer otro.
15/10/04 - AUTORIZACIÓN A BOTNIA FRAY BENTOS S.A. A EXPLOTAR UNA ZONA FRANCA PRIVADA EN EL INMUEBLE SITIO EN LA 1º SECCIÓN CATASTRAL DEL DEPARTAMENTO DE RÍO NEGRO
VISTO: la solicitud formulada por Botnia Fray Bentos S.A. para que se le autorice a explotar una zona franca en el departamento de Río Negro, al amparo de lo dispuesto por la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987 y su reglamentación.-
RESULTANDO: I) que la referida sociedad promueve la iniciativa con la finalidad de establecer una zona franca para instalar una planta de celulosa y actividades complementarias para su funcionamiento, en un predio de más de 550 hectáreas ubicado en la 1a sección catastral del departamento de Río Negro, padrón N° 1569, adyacente al Río Uruguay.-
II) que a tales efectos se proyecta una inversión en infraestructura a realizar por la explotadora para el desarrollo de la zona franca de U$S 29:000.000,00 (veintinueve millones de dólares de los Estados Unidos de América) .-
III) que adicionalmente, la planta de celulosa implica una inversión de magnitud excepcional para el país, -que demandará dos años para su total construcción-, a realizar por el usuario directo de la zona franca y que se estima en U$S 913:000.000,00 (novecientos trece millones de dólares de los Estados Unidos de América) .-
IV) que la Comisión Honoraria Asesora, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 15.921 citada y artículo 1° del Decreto N° 57/993, de 2 de febrero de 1993, en la redacción dada por el Decreto N° 209/994, de 6 de mayo de 1994, emitió por unanimidad su opinión favorable a la localización proyectada para la zona franca.-
V) que el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio y esta última emitieron su opinión favorable al proyecto para el caso de justificarse una serie de extremos, los que en su mayoría fueron acreditados por la solicitante.-
CONSIDERANDO: I) que la ley N° 15.921 citada en su artículo 1°, declara de interés nacional la promoción y desarrollo de las zonas francas en el país, con el objetivo de promover inversiones, expandir las exportaciones, incrementar la utilización de mano de obra nacional e incentivar la integración económica internacional.-
II) que la solicitud de autorización presentada por Botnia Fray Bentos S.A. cumple con los requisitos exigidos por el artículo 10° de la ley citada en el Considerando I.-
III) la conveniencia de promover, dentro de la política de fomento de la exportación, la instalación de polos de desarrollo económico en el interior de la República, de alta especialización y tecnología industrial.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1°) Autorizase a Botnia Fray Bentos S.A. a explotar una zona franca privada bajo el régimen de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987 y sus normas reglamentarias en el inmueble sito en la 1a Sección Catastral del departamento de Río Negro, padrón N° 1569, con una superficie de 550 hectáreas 7.850 m2, identificado como fracción A en plano de mensura del Ing. Agrim. Roberto Carril Gómez de noviembre de 1984, y se deslinda así: al Suroeste y al Oeste con Arroyo Yaguarité; al Noroeste y Norte con el Río Uruguay; al Noroeste, dos líneas quebradas de metros 528,80 y metros 611,60 con Ruta de acceso al Puente Internacional Fray Bentos -Puerto Unzué; al Este, rectas de metros 407,15, metros .143,31, metros 718,75 y metros 182,74, las dos primeras y la última con Ruta de acceso al citado Puente Internacional y la restante con padrón 1571; al Sureste línea curva de metros 1208,90 de frente a Camino a Fray Bentos, y al Sur, rectas de metros 786,80, metros 123,35, metros 588,40 de frente a Camino a Fray Bentos que la separa de los padrones 3865 y 3864.-
2°) La zona franca que se autoriza a explotar tendrá por objeto la realización de las siguientes actividades:
a) fabricación de celulosa.-
b) fabricación de papel.-
c) otras industrias dedicadas a la transformación de la madera.-
d) industrias proveedoras de insumos relevantes de las plantas de celulosa y/o papel.-
e) almacenamiento de las materias primas e insumos utilizados en las actividades anteriormente enumeradas.-
f) producción de energía eléctrica.-
g) operaciones portuarias.-
3°) La implantación y administración de la zona franca deberá realizarse conforme a lo dispuesto a la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987 y normas reglamentarias que regulan el régimen de zonas francas.-
4°) El Estado a través de sus órganos competentes ejercerá todos los derechos y las facultades de control y de sanción que le reconocen la legislación vigente en la materia y su reglamentación.-
5°) Botnia Fray Bentos S.A. deberá proveer la infraestructura necesaria para la instalación de la zona franca conforme a las bases del anteproyecto presentado, culminando en su totalidad las obras dentro del plazo de dos años contados a partir de la fecha de la obtención de los permisos ambientales; Botnia S.A. deberá realizar las obras de instalación de la planta de celulosa las que deberán estar finalizadas a lo sumo dentro de los tres años contados a partir de la fecha de obtención de los permisos ambientales.-
6°) La inversión que deberá realizar Botnia Fray Bentos S.A. en la obra de infraestructura referida en el numeral precedente deberá ascender a la suma de U$S 29:000.000,00 (veintinueve millones de dólares de los Estados Unidos de América) ; asimismo, .la inversión que deberá realizar Botnia S.A. en la planta de celulosa también citada en el numeral anterior de esta Resolución deberá ascender a la cifra de U$S 913:000.000,00 (novecientos trece millones de dólares de los Estados Unidos de América) .-
7°) La ejecución de las obras deberá ajustarse a los términos previstos en los documentos que acompañan la solicitud y a las instrucciones que emita el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio.-
8°) La explotadora deberá presentar ante el Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los ocho meses a contar desde la fecha de obtención de los permisos ambientales, el proyecto definitivo de ingeniería y arquitectura y su memoria descriptiva.-
En dicha oportunidad podrán admitirse variaciones en los valores y metrajes antes establecidos en función de los ajustes que puedan surgir en la confección de dicho proyecto y las exigencias referidas en la cláusula siguiente. El proyecto definitivo deberá contemplar los requerimientos que formule el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio y la Dirección Nacional de Aduanas a fin de garantizar un eficaz aislamiento del resto del territorio nacional y un adecuado control aduanero.-
9°) La presente autorización se concede por un plazo de 30 años a contar de la fecha de la presente Resolución. La autorización que se otorga está sujeta a las siguientes condiciones:
A) Serán condiciones suspensivas, a partir de cuyo cumplimiento entrará en vigencia la autorización concedida por esta Resolución: a) obtención por parte de Botnia Fray Bentos S.A. y Botnia S.A. de los permisos ambientales que corresponden a las obras de infraestructura y para la construcción y explotación de la planta de celulosa; b) constitución de la servidumbre referida en el numeral 15° de la presente Resolución.-
B) Serán condiciones resolutorias, que darán lugar a la resolución de la autorización: a) el no cumplimiento por parte de Botnia Fray Bentos S.A. de la totalidad de las obras e inversiones proyectadas a más tardar dos años después de la obtención de los permisos ambientales expresados en el literal A) a) precedente; b) el no cumplimiento por parte de Botnia S.A. de la totalidad de las obras e inversiones proyectadas como máximo tres años después de la obtención de los permisos ambientales referidos.-
En caso de incumplimiento de cualesquiera de estas condiciones y al margen de las facultades que le reconoce la legislación vigente, el Poder Ejecutivo si lo estima oportuno y conveniente, podrá revocar el presente acto de autorización dando por caduco el plazo.-
10°) Botnia Fray Bentos S.A. deberá abonar un canon al Estado, que se calculará según las reglas y condiciones que surgen del Anexo, que se adjunta y se tiene como parte integrante de esta Resolución.-
11°) En garantía de las obligaciones que contrae la empresa explotadora con motivo de la presente autorización, Botnia Fray Bentos S.A. deberá constituir y mantener en depósito en el Banco de la República Oriental del Uruguay y a la orden de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas, valores públicos por una suma equivalente al 60% del canon correspondiente al ejercicio anual inmediato anterior. Dentro del término de 90 días contados desde la presente Resolución Botnia Fray Bentos S.A. deberá depositar valores públicos por U$S 18.000,00 (dieciocho mil dólares de los Estados Unidos de América), monto que se ajustará al determinarse la cuantía a que asciende el canon conforme a lo establecido en el numeral precedente. El ajuste de la garantía se hará dentro del término de 90 días de finalizado cada ejercicio anual.-
12°) Cométese al Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio las más amplias facultades de supervisión y control en la ejecución de las obras proyectadas y en el funcionamiento de la zona franca, debiendo velar por el estricto cumplimiento de las normas vigentes y la presente autorización.-
13°) La explotadora se obliga a permitir todas las inspecciones, realizar todos los controles, contar con todos los sistemas de información y brindar esta última con la amplitud que se le requiera y que se entienda pertinente por parte del Ministerio de Economía y Finanzas y sus Direcciones jerarquizadas a los efectos de constatar el cumplimiento del presente acto de autorización y el normal funcionamiento de la zona franca.-
14°) La propietaria de los predios relacionados en el numeral 1° de la presente Resolución deberá constituir la servidumbre a que se refiere el artículo 18° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987.
15°) No regirán para la zona franca privada que se autoriza el régimen de precios y plazos contractuales que se aplica a los usuarios de las zonas francas públicas. No obstante, la empresa explotadora deberá establecer un régimen tarifario a aplicar a sus usuarios que sea competitivo a nivel internacional.-
16°) El Estado asume la garantía establecida por el artículo 25° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, con el alcance establecido en la vista conferida a la explotadora y su aceptación expresa, que constan a fojas 137 a 140 y 141, respectivamente, del expediente administrativo N° 2004/05/001/1553.-
17°) La firma explotadora, por razones fundadas, podrá gestionar la prórroga del plazo antes de su vencimiento, el que podrá ser extendido una vez evaluados los beneficios que la zona franca hubiere reportado al país, con la finalidad de otorgar plazos de estabilidad compatibles con el mejor desenvolvimiento de la zona y el cumplimiento de todos los compromisos asumidos.-
18º) Comuníquese, etc.
27/10/04 - AUTORIZACIÓN A ZONA FRANCA M´BOPICÚA S.A. PARA EXPLOTAR UNA ZONA FRANCA PRIVADA EN EL DEPARTAMENTO DE RÍO NEGRO
VISTO: la solicitud formulada por la firma Zona Franca de M'Bopicuá S.A. para que se le autorice a explotar una zona franca en el departamento de Río Negro, al amparo de lo dispuesto por la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987 y su reglamentación.-
RESULTANDO: I) que la referida sociedad promueve la iniciativa con la finalidad de establecer una zona franca para instalar una planta de celulosa y actividades complementarias para su funcionamiento, en un predio de 284 hectáreas ubicado en la 1º sección catastral del departamento de Río Negro, en los padrones que se indicarán, adyacentes al Río Uruguay.-
II) que a tales efectos la explotadora proyecta una inversión en terrenos e infraestructura para el desarrollo de la zona franca de U$S 14:194.480,00 (catorce millones ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América) .-
III) que, adicionalmente, la planta de celulosa implica una inversión a realizar por parte de las sociedades usuarias de la zona franca de una magnitud significativa para el país, la cual que se estima como mínimo en U$S 508:000.000,00 (quinientos ocho millones de dólares de los Estados Unidos de América) y que se completará en cinco años.-
IV) que la Comisión Honoraria Asesora, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 15.921 citada y artículo 1° del Decreto N° 57/993, de 2 de febrero de 1993, en la redacción dada por el Decreto N° 209/994, de 6 de mayo de 1994, emitió por unanimidad su opinión favorable a la localización proyectada para la zona franca.
V) que el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio y esta última, emitieron su opinión favorable al proyecto para el caso de justificarse una serie de extremos, los que en su mayoría fueron acreditados por la solicitante.
CONSIDERANDO: I) que la ley N° 15.921 en su artículo 1°, declara de interés nacional la promoción y desarrollo de las zonas francas en el país, con el objetivo de promover inversiones, expandir las exportaciones, incrementar la utilización de mano de obra nacional e incentivar la integración económica internacional.
II) que la solicitud de autorización presentada por Zona Franca de M'Bopicuá S.A. cumple
con los requisitos exigidos por el artículo 10º de la ley citada en el Considerando I.
III) la conveniencia de promover, dentro de la política de fomento de la exportación, la instalación de polos de desarrollo económico en el interior de la República, de alta especialización y tecnología industrial.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE
1°) Autorizase a Zona Franca de M'Bopicuá S.A. a explotar una zona franca privada bajo el régimen de la Ley N° 15.921 y sus normas reglamentarias en el inmueble sito en la 1a Sección Catastral del Departamento de Río Negro, en las fracciones de los padrones N° 5848, 5849, 5850, 5851 y 1577, que se indican en el plano de fojas 102, con una superficie de 284 hectáreas 7850, según consta en plano de mensura del Ing. Agrim. José Luis Villamil Iraola.
2°) La zona franca que se autoriza a explotar tendrá por objeto la realización de las siguientes actividades:
a) fabricación de celulosa.
b) fabricación de papel y otros derivados de la celulosa.
c) otras industrias dedicadas a la transformación de la madera,
d) industrias proveedoras de insumos relevantes de las plantas que se ubiquen en la zona franca.
e) almacenamiento de las materias primas e insumos utilizados en las actividades anteriormente enumeradas,
f) producción de energía eléctrica,
g) operaciones portuarias.
3°) La implantación y administración de la zona franca deberá realizarse conforme a lo dispuesto a la Ley N° 15.921 y normas reglamentarias que regulan el régimen de zonas francas.
4°) El Estado a través de sus órganos competentes ejercerá todos los derechos y las facultades de control y de sanción que le reconocen la legislación vigente en la materia y su reglamentación.
5°) Zona Franca de M'Bopicuá S.A. deberá proveer la infraestructura necesaria para la instalación de la zona franca conforme a las bases del anteproyecto presentado, ejecutando las obras respectivas, en su totalidad, como máximo dentro de los cinco años contados desde la fecha de esta resolución; a su vez se deberá realizar la construcción e instalación del proyecto industrial de una planta de celulosa como máximo dentro de los cinco años contados desde la fecha de esta resolución.
6°) La inversión que deberá realizar Zona Franca de M'Bopicuá S.A. en dichas obras deberá ascender a la suma de U$S 14.194.480 (catorce millones ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América) en terrenos e infraestructura; la inversión en el proyecto de una planta de celulosa deberá ascender como mínimo a U$S 508.000.000 (quinientos ocho millones de dólares de los Estados Unidos de América) .
7°) La ejecución de las obras deberá ajustarse a los términos previstos en los documentos que acompañan la solicitud y a las instrucciones que emita el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio.
8°) La explotadora deberá presentar ante el Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los ocho meses a contar desde la fecha de la presente resolución, el proyecto definitivo de ingeniería y arquitectura y su memoria descriptiva. En dicha oportunidad podrán admitirse variaciones en los valores y metrajes antes establecidos en función de los ajustes que puedan surgir en la confección de dicho proyecto y las exigencias referidas en la cláusula siguiente. El proyecto definitivo deberá contemplar los requerimientos que formule el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio y la Dirección Nacional de Aduanas, a fin de garantizar un eficaz aislamiento del resto del territorio nacional y un adecuado control aduanero.
9°) La presente autorización se concede por un plazo de 30 años a contar de la fecha de la presente resolución. La autorización que se otorga está sujeta a las siguientes condiciones:
A) Será condición suspensiva, a partir de cuyo cumplimiento entrará en vigencia la autorización concedida por esta resolución, la constitución de la servidumbre referida en el numeral 14° de la presente Resolución.
B) Serán condiciones resolutorias, que darán lugar a la resolución de la autorización: a) el no cumplimiento por parte de Zona Franca de M'Bopicuá S.A. de la totalidad de las obras e inversiones proyectadas a más tardar cinco años después de la fecha de la presente autorización; b) el no cumplimiento por parte de las usuarias de la zona franca que se autoriza de la totalidad de las obras e inversiones correspondientes al proyecto de construcción de una planta de celulosa como máximo cinco años después de la fecha de esta resolución.
En caso de incumplimiento de cualesquiera de estas condiciones y al margen de las facultades que le reconoce la legislación vigente, el Poder Ejecutivo, si lo estima oportuno y conveniente, podrá revocar el presente acto de autorización dando por caducado el plazo.
10°) Zona Franca de M'Bopicuá S.A. deberá abonar un canon al Estado, que se calculará según las reglas y condiciones que surgen del Anexo, que se adjunta y se tiene como parte integrante de esta Resolución.
11°) En garantía de las obligaciones que contrae la empresa explotadora con motivo de la presente autorización, Zona Franca de M'Bopicuá S.A. deberá constituir y mantener en depósito en el Banco de la República Oriental del Uruguay y a la orden de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas, valores públicos por una suma equivalente al 60 % del canon correspondiente al ejercicio anual inmediato anterior. Dentro del término de 90 días contados desde la presente Resolución Zona Franca de M'Bopicuá S.A. deberá depositar valores públicos por U$S 18.000 (dieciocho mil dólares de los Estados Unidos de América), monto que se ajustará al determinarse la cuantía a que asciende el canon conforme a lo establecido en el numeral precedente. El ajuste de la garantía se hará dentro del término de 90 días de finalizado cada ejercicio anual.
12°) Confiérense al Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio las más amplias facultades de supervisión y control en la ejecución de las obras proyectadas y en el funcionamiento de la zona franca, debiendo velar por el estricto cumplimiento de las normas vigentes y de la presente autorización.
13°) La explotadora se obliga a permitir todas las inspecciones, realizar todos los controles, contar con todos los sistemas de información y brindar la información que se le requiera y que se entienda pertinente por parte del Ministerio de Economía y Finanzas y sus Direcciones jerarquizadas a los efectos de constatar el cumplimiento del presente acto de autorización y el normal funcionamiento de la zona franca.
14°) La propietaria de los predios relacionados en el numeral 1° de la presente resolución deberá constituir la servidumbre a que se refiere el artículo 18 de la Ley No.15.921.
15°) El Estado asume la garantía establecida por el artículo 25° de la Ley No.15.921, con el alcance establecido en la vista conferida a la explotadora y su aceptación expresa, que constan a fojas 166 y 167, del expediente administrativo N° 2004/05/01/1508. Las controversias que se susciten en relación al alcance de la garantía antes referida, serán resueltas de acuerdo a lo allí establecido.-
16°) La firma explotadora, por razones fundadas, podrá gestionar la prórroga del plazo antes de su vencimiento, el que podrá ser extendido una vez evaluados los beneficios que la zona franca hubiere reportado al país, con la finalidad de otorgar plazos de estabilidad compatibles con el mejor desenvolvimiento de la zona y el cumplimiento de todos los compromisos asumidos.
17°) Comuníquese, etc.
ANEXO
CANON.- Considerada su propuesta de canon, la misma es aceptable para la Administración, en la medida que se ajuste a los siguientes términos:
ZONA FRANCA DE M' BOPICUA S .A. abonará al Estado un canon anual determinado por la mayor de las siguientes tres cifras:
1. Suma anual variable equivalente al 5% de la totalidad de los ingresos brutos devengados a favor del explotador de sus Usuarios Directos e Indirectos por las prestaciones en la Zona, cualquiera fuese su naturaleza y el procedimiento de cálculo previsto en los contratos respectivos.
2. Suma anual fija de U$S 30.000 (dólares estadounidenses treinta mil) .-
3. Suma anual variable que resulte de multiplicar U$S 1.000 (dólares estadounidenses mil) por la siguiente cantidad de hectáreas:
3.1.- Durante los primeros 6 años, contados desde la autorización para la explotación de la zona franca solicitada se considerará, a efectos del cómputo del canon, la cantidad total de hectáreas ocupadas por los usuarios. La ocupación se entenderá iniciada el día en que el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio apruebe el Contrato del Usuario. En los años de inicio de cada Contrato de Usuario se computará el contrato que se inicie por la siguiente fracción: (superficie ocupada a días de ocupación /365). Para el primer Contrato de Usuario que apruebe el Área de Zonas Francas se aplicará el canon correspondiente a un mínimo de 95 hectáreas, independientemente de la superficie ocupada y hasta que el conjunto de las aprobaciones supere dicha superficie, en cuyo momento el primer contrato pasará a computarse por su superficie real.
3.2.- A partir del séptimo año, contado desde la autorización para la explotación de la zona franca solicitada y hasta la finalización del plazo estipulado en la misma y sus eventuales prórrogas, para el referido cálculo se considerarán las 284,44 hectáreas que constituyen el predio total de dicha explotación, con independencia del área efectivamente ocupada por los usuarios.
Las cifras mencionadas en los numerales 2. y 3. (U$S 30.000 y U$S 1.000), se reajustarán automáticamente y en forma acumulativa hasta el vencimiento del plazo contractual, a partir del 1 de enero de 2006, en función del Consumer Price Index- All Urban Áreas elaborado por el Gobierno de Estados Unidos de América (Bureau of Labor Statitstics-BLS) .
En todos los casos, el pago del canon se hará efectivo anualmente por adelantado, en el mes de enero de cada año considerando la situación al 31 de diciembre anterior. Cuando se aprueben durante un año, uno o más nuevos Contratos de Usuario, se ajustará el saldo deudor resultante de los mismos, añadiéndolo al pago a efectuar en enero del año siguiente.
El canon que corresponda pagar desde la fecha de la Resolución de autorización de la explotación hasta el 31 de diciembre de 2004, se satisfará en enero de 2005 al valor del mismo calculado según lo indicado anteriormente, aplicándole el factor resultante de dividir los días que medien entre la fecha de la autorización y el 31 de diciembre por 365.
Publicada D. O. 26 ene/988 - Nº 22552
Ley Nº 15.921
SE APRUEBA LA LEY DE ZONAS FRANCAS
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Declárase de Interés Nacional la promoción y desarrollo de las zonas francas, con los objetivos de promover inversiones, expandir las exportaciones, incrementar la utilización de mano de obra nacional e incentivar la integración económica internacional.
Artículo 2º.- Las zonas francas son áreas del territorio nacional de propiedad pública o privada, cercadas y aisladas eficientemente, las que serán determinadas por el Poder Ejecutivo previo asesoramiento de la Comisión Honoraria Asesora de Zonas Francas, con el fin de que se desarrollen en ellas con las exenciones tributarias y demás beneficios que se detallan en esta ley, toda clase de actividades industriales, comerciales o de servicios y entre ellas:
A)Comercialización, depósito, almacenamiento, acondicionamiento, selección, clasificación, fraccionamiento, armado, desarmado, manipulación o mezcla de mercancías o materias primas de procedencia extranjera o nacional.B)Instalación y funcionamiento de establecimientos fabriles.C)Prestación de servicios financieros, de informática, reparaciones y mantenimiento, profesionales y otros que se requieran para el mejor funcionamiento de las actividades instaladas y la venta de dichos servicios a terceros países.D)Otras que a juicio del Poder Ejecutivo resultaren beneficiosas para la economía nacional o para la integración económica y social de los Estados. El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias a los efectos de que estas actividades no perjudiquen la capacidad exportadora de las industrias ya instaladas en zonas no franca.
Artículo 3º.- Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles de propiedad privada para el establecimiento de las zonas francas y sus accesos.
Autorízase al Poder Ejecutivo para permutar inmuebles del dominio fiscal del Estado por inmuebles de propiedad municipal o de otras personas públicas estatales que sean adecuados para el establecimiento y acceso de las zonas francas o para ampliación de las ya existentes.
Artículo 4º.- Solamente podrán habitar dentro de las zonas francas las personas destinadas a la vigilancia y al mantenimiento de los servicios necesarios a las actividades allí desarrolladas y los funcionarios que determine por su parte el Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
De la Administración, Control y Explotación de las Zonas Francas
Artículo 5º.- La administración, supervisión y control de las zonas francas estará a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección de Zonas Francas a la cual se podrá conceder la desconcentración adecuada para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Artículo 6º.- Créase una Comisión Honoraria Asesora en materia de Zonas Francas integrada por cinco miembros, designados de la siguiente forma:
A)Uno por el Poder Ejecutivo, que presidirá.B)Los cuatro restantes serán elegidos por los integrantes del Directorio de la Corporación Nacional para el Desarrollo que representen al Estado, los cuales, a estos efectos, se constituirán en órgano elector y su decisión deberá ser adoptada con un mínimo de cuatro votos conformes. Conjuntamente con la designación de los titulares, se designará por los mismos procedimientos igual número de suplentes respectivos. Artículo 7º.- La Comisión Honoraria Asesora será convocada por el Ministerio de Economía y Finanzas o por su Presidente y tendrá el exclusivo cometido de asesorar en la determinación de las áreas del territorio nacional donde habrán de instalarse las zonas francas de explotación estatal o particular. La iniciativa corresponderá exclusivamente al Poder Ejecutivo, ante quien se presentarán las solicitudes, debiendo someter preceptivamente a consideración de la citada Comisión las solicitudes que considere convenientes.
La Comisión deberá expedirse fundadamente en el plazo perentorio de treinta días corridos contados a partir del momento en que el Poder Ejecutivo ponga la solicitud a su consideración. La misma será acompañada de la opinión fundada de la Dirección de Zonas Francas.
El asesoramiento de la Comisión deberá contar con un mínimo de cuatro votos conformes. En su defecto, en caso omiso, o en caso de pronunciamiento en contrario a la opinión del Poder Ejecutivo, los antecedentes deberán ser remitidos a consideración de la Asamblea General o de la Comisión Permanente en su caso, las cuales dispondrán del plazo de treinta días para expedirse. Vencido dicho plazo sin pronunciamiento, el Poder Ejecutivo podrá autorizar la solicitud.
Artículo 8º.- Cada área delimitada como zona franca podrá ser explotada por el Estado o por particulares debidamente autorizados.
A estos efectos entiéndese por explotación la operación por la cual a cambio de un precio convenido con cada usuario, una persona física o jurídica provee la infraestructura necesaria y suficiente para la instalación y funcionamiento de una zona franca.
Artículo 9º.- Las empresas particulares autorizadas a explotar una zona franca no estarán amparadas en las exenciones y beneficios que esta ley concede a los usuarios. Sin perjuicio de que puedan obtener -si correspondiere- la declaración a que se refiere el decreto ley 14.178, de 28 de marzo de 1974, (Promoción Industrial).
Artículo 10.- La solicitud de autorización para explotación de zona franca por particulares deberá ser presentada al Poder Ejecutivo, acompañada de un proyecto de inversión que demuestre fehacientemente la viabilidad económica del mismo y los beneficios que reportará al país.
La autorización será onerosa, ya sea mediante el pago al Estado de una suma única o mediante el pago de un canon periódico según se convenga, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 de esta ley.
Artículo 11.- Las empresas a que se refiere el artículo 9º deberán realizar su explotación en los términos que resulten de su autorización y su violación o falta de cumplimiento podrán ser objeto de una multa, que se graduará de conformidad con la gravedad de la infracción, de hasta un máximo de N$ 50:000.000 (cincuenta millones de nuevos pesos) que se reajustarán por el Indice de los Precios al Consumo establecido por la Dirección General de Estadística y Censos, sin perjuicio de la revocación de la autorización cuando correspondiere según la naturaleza de la violación.
Artículo 12.- En caso de revocación de autorización u otras situaciones cuya gravedad así lo determine, el Poder Ejecutivo podrá disponer a través de la Dirección de Zonas Francas la adopción de las medidas necesarias a los efectos del mantenimiento y suministro de la infraestructura indispensable para el correcto funcionamiento de la zona franca.
Las resoluciones adoptadas para dicho fin no tendrán efecto suspensivo.
Artículo 13.- En los propietarios de los predios en que se instalen zonas francas privadas deberán constituir en ellos una servidumbre que tendrá por objeto la afectación del o de los inmuebles a tal destino. Dicha servidumbre se constituirá por un plazo igual al establecido en la autorización de explotación de la zona franca y se otorgará por el o los propietarios de los predios, compareciendo, en representación del Estado, el Director de Zonas Francas.
La servidumbre se mantendrá por el plazo estipulado aun en el caso en que se revoque la autorización.
CAPITULO III
De los usuarios de Zonas Francas
Artículo 14.- Son usuarios de zonas francas todas las personas físicas o jurídicas que adquieran derecho a desarrollar en ellas cualquiera de las actividades a que se refiere el artículo 2º. Las empresas instaladas en zonas francas no podrán desarrollar actividades industriales, comerciales y de servicios, fuera de las mismas.
Artículo 15.- Es usuario directo aquel que adquiere su derecho a operar en zona franca mediante contrato celebrado con quien explota la misma, sea el Estado o particular debidamente autorizado. En toda circunstancia, a estos efectos, el Estado podrá contratar directamente a través de la Dirección de Zonas Francas y el usuario prestar garantía.
Es usuario indirecto aquel que adquiere su derecho a operar en zona franca mediante contrato celebrado con el usuario directo utilizando o aprovechando sus instalaciones.
Los contratos por los cuales se adquiere la calidad de usuario, deberán ser registrados en la Dirección de Zonas Francas y una vez inscriptos serán oponibles a terceros.
Artículo 16.- Las contratos que suscriban quienes exploten zonas francas con los usuarios directos, o los que suscriban los usuarios directos con los indirectos y que regulen derechos de uso de la zona franca se tendrán por inexistentes si no han sido aprobados previamente por la Dirección de Zonas Francas.
Artículo 17.- Los fundadores de las sociedades anónimas cuyo único objeto sea el de realizar operaciones en calidad de usuarios de la zona franca podrán inscribir directamente ante el Registro Público y General de Comercio el acta de constitución y el estatuto, adjuntando a la solicitud de inscripción la constancia expedida por la Inspección General de Hacienda de que se ha suscrito como mínimo el 50% (cincuenta por ciento) del capital social por tres o más personas físicas o jurídicas y que se ha integrado en dinero o bienes susceptibles de estimación pecuniaria por lo menos un 60% (sesenta por ciento) del capital accionario suscrito. Hecha la inscripción y publicado por una sola vez en el "Diario Oficial" un extracto de dichos instrumentos, la sociedad se considerará legalmente constituida y podrá solicitar directamente ante el Director del Registro Público y General de Comercio su inscripción en la Matrícula de Comerciante. El Banco de la República Oriental del Uruguay liberará el depósito que se hubiera efectuado por integración en dinero, justificándose la inscripción del estatuto en el Registro Público y General de Comercio. De la misma manera procederá en el caso en que se desistiera de la constitución de la sociedad. No regirá respecto de estas sociedades la exigencia de integración de un nuevo 20% (veinte por ciento) de las acciones suscritas, prevista en el inciso segundo del artículo 405 del Código de Comercio, en la redacción dada por el artículo 208 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
Artículo 18.- Los usuarios de las zonas francas emplearán en las actividades que desarrollen en las mismas, un mínimo de 75% (setenta y cinco por ciento) de personal constituido por ciudadanos uruguayos, naturales o legales, a fin de poder mantener su calidad de tales y las exoneraciones tributarias, franquicias, beneficios y derechos que esta ley les acuerda.
En casos excepcionales, este porcentaje podrá ser reducido previa autorización del Poder Ejecutivo, atendiendo a características especiales de la actividad a desarrollar y razones de interés general.
CAPITULO IV
De las exenciones y beneficios
Artículo 19.- Los usuarios de las zonas francas están exentos de todo tributo nacional, creado o a crearse, incluso de aquellos en que por ley se requiera exoneración específica, respecto de las actividades que desarrollen en la misma.
Artículo 20.- No estarán comprendidas en las precedentes exenciones tributarias las contribuciones especiales de seguridad social y las prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho público no estatales de seguridad social.
Cuando el personal extranjero que trabaje en la zona franca exprese por escrito su deseo de no beneficiarse del sistema de seguridad social vigente en la República, no existirá obligación de realizar los aportes correspondientes.
Asimismo no estarán exonerados del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio los dividendos o utilidades acreditados o pagados a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior, cuando se hallen gravados en el país del domicilio del titular y exista crédito fiscal en el mismo por impuesto abonado en la República (literal d) del artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1987).
Artículo 21.- Los bienes, servicios, mercancías y las materias primas, cualquiera sea su origen, introducidos a las zonas francas estarán exentos de todo tributo o cualquier otro instrumento de efecto equivalente sobre la importación o de aplicación en ocasión de la misma, aun aquellos en que por ley se requiera exoneración específica cualquiera fuera su naturaleza.
Los bienes, servicios, mercancías y materias primas que procedan de territorio nacional no franco y sean introducidos a las zonas francas, lo serán de acuerdo a todas las normas vigentes para la exportación en ese momento.
Artículo 22.- Los bienes, servicios, mercancías y materias primas introducidos en las zonas francas y los productos elaborados en ellas, podrán salir de las mismas en cualquier tiempo, exentos de todo tributo, o cualquier otro instrumento de efecto equivalente, gravámenes y recargos creados o a crearse, incluso aquellos en que por ley se requiera exoneración específica cualquiera fuera su naturaleza.
Cuando fueren introducidos desde las zonas francas al territorio nacional no franco, bienes, servicios, mercancías y materias primas existentes en ellas o elaborados en las mismas se considerarán importaciones a todos sus efectos.
Artículo 23.- La Administración Nacional de Puertos percibirá el importe de los servicios efectivamente prestados, por todos los bienes que tengan destino o provengan de la zona franca, no pudiendo las tarifas exceder del costo directo del servicio.
A los efectos de la aplicación de las tarifas de la Administración Nacional de Puertos, el ingreso o egreso de los bienes y su traslado a o desde las zonas francas, se considerará tránsito internacional pudiendo cobrarse el ingreso o egreso por tan sólo una vez.
Artículo 24.- Los organismos públicos que suministren insumos o servicios a los usuarios de las zonas francas podrán establecer para éstos tarifas promocionales especiales.
Los monopolios de los servicios del dominio industrial y comercial del Estado no regirán en las zonas francas.
Artículo 25.- El Estado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, asegura al usuario, durante la vigencia de su contrato, las exoneraciones tributarias, beneficios y derechos que esta ley le acuerda.
CAPITULO V
De los espacios y construcciones en zonas francas
Artículo 26.- Las construcciones que realice el usuario directo se regirán por las reglas y condiciones técnicas que se establezcan por la Dirección de Zonas Francas.
Las mismas sólo podrán destinarse al cumplimiento de las actividades del usuario.
Artículo 27.- Las prestaciones pecuniarias en moneda nacional o extranjera que deban abonar los usuarios a quienes exploten las mismas -ya sea el Estado o particulares autorizados- podrán ser reajustables de conformidad con lo que se establezca por las partes en el respectivo contrato; las mismas deberán ser abonadas por el usuario por todo el tiempo que dure su ocupación, aún cuando ésta se extienda más allá del plazo contractual y sus prórrogas.
Artículo 28.- La falta de pago de tres prestaciones consecutivas si el mismo fuere mensual, o de una si lo fuere por períodos mayores, dará derecho al explotador -sea el Estado o un particular- a solicitar directamente la desocupación de la zona franca al usuario, previa intimación de pago con plazo de tres días mediante telegrama colacionado.
Se seguirá el procedimiento de entrega de la cosa previsto en los artículos 1309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de las sanciones que pudiere aplicar la Dirección de Zonas Francas.
Artículo 29.- El cobro de las prestaciones adeudadas se tramitará por la vía del juicio ejecutivo, previa intimación mediante telegrama colacionado y no podrán oponerse otras excepciones que las previstas en el artículo 108 del decreto-ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, sin perjuicio de las sanciones a que alude el artículo anterior.
Artículo 30.- La Dirección de Zonas Francas podrá convenir con el o los usuarios y los explotadores particulares, la compensación de las prestaciones pecuniarias establecidas, con obras de infraestructura y servicios prestados por éstos, que propendan a la mejora y al desarrollo de las zonas francas, pero en ningún caso podrá el usuario o el explotador particular invocar compensación alguna si así no se hubiera acordado por escrito.
Artículo 31.- El producido de las prestaciones pecuniarias obtenidas por la Dirección de Zonas Francas de parte de los usuarios se destinará al mejoramiento de los servicios, promoción y publicidad y a obras para el desarrollo y mejoras de las mismas.
Artículo 32.- El usuario directo podrá, durante el período de vigencia del contrato o sus prórrogas, ceder el mismo a un tercero, con el consentimiento de la Dirección de Zonas Francas y de su co-contratante en caso de explotación particular. Sólo se podrán enajenar las construcciones y las instalaciones realizadas o adquiridas al cesionario del referido contrato o a otros usuarios o al Estado.
Dichos contratos se considerarán inexistentes si no hubiesen sido aprobados previamente por la Dirección de Zonas Francas.
Artículo 33.- Finalizado el plazo contractual o sus prórrogas, el usuario directo o indirecto deberá desocupar la zona franca. En caso negativo se seguirá el procedimiento de entrega de la cosa, previsto en los artículos 1309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El mismo procedimiento se seguirá en todos los casos que corresponda la desocupación.
Artículo 34.- El usuario sólo podrá realizar mejoras y construcciones con la autorización escrita de quien explote la zona.
Las realizadas sin autorización quedarán en beneficio del explotador, sin derecho del usuario a compensación o reembolso alguno, salvo la opción de aquél de compeler el retiro a costo del usuario y sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables. No regirán en las zonas francas las disposiciones del decreto ley 14.219, de 4 de julio de 1974, sus modificativos y concordantes.
Artículo 35.- A falta de acuerdo entre las partes, las construcciones y mejoras realizadas por el usuario con autorización de quien explote la zona franca, sea el Estado o particular, deberán ser abonadas por éste al valor de la fecha de desocupación.
Las partes, incluso del Estado, podrán pactar que todos los conflictos que entre ellos se susciten en materia de mejoras, se diriman por la solución del arbitraje.
CAPITULO VI
De los bienes en zonas francas
Artículo 36.- Los bienes, mercancías y materias primas de procedencia extranjera con destino a zonas francas deberán cumplir de inmediato con dicho destino una vez llegados al país. No podrán permanecer en ningún depósito, salvo en aquellos ubicados dentro de los recintos aduaneros y durante el lapso máximo que la reglamentación fije para cumplir con su introducción a la respectiva zona franca.
Artículo 37.- No se permitirá dentro de las zonas francas el comercio al por menor.
Los usuarios de zonas francas podrán expedir "warrants" y certificados de depósito de las mercaderías, materias primas y productos depositados en las zonas que les hubieran sido asignadas.
Dichos certificados sólo serán negociables una vez refrendados por la Dirección de Zonas Francas.
Artículo 38.- Serán enteramente libres el ingreso y egreso a las zonas francas de títulos valores, moneda nacional y extranjera, metales preciosos por cualquier concepto, su tenencia, comercialización, circulación y conversación o transferencia.
Artículo 39.- En la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo se dictarán normas tendientes a resolver el caso de los bienes, mercaderías o materias primas, abandonados por los usuarios en las zonas francas o por los propietarios o consignatarios de los mismos, en los predios o galpones de los usuarios. Se entenderá que hay abandono una vez transcurrido el plazo de seis meses del vencimiento de la última obligación pecuniaria incumplida.
Facúltase al Poder Ejecutivo para vender dichos bienes, mercaderías o materias primas en subasta pública o directamente previa tasación. Si los bienes, mercaderías o materias primas fueran de propiedad de un usuario directo, las sumas obtenidas se aplicarán en primer lugar a la cancelación de las prestaciones pecuniarias pendientes de pago con el Estado o con el explotador privado; si fueran de propiedad de un usuario indirecto, a la cancelación de sus obligaciones con el respectivo usuario directo, originadas en el contrato a que se refiere el inciso segundo del artículo 15 de esta ley; si fueren de propiedad de terceros la cancelación de las obligaciones contraídas con el usuario como consecuencia de los respectivos contratos de depósito o consignación. El excedente, si lo hubiera, se depositará en el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden de los propietarios de los bienes vendidos según correspondiere. Los acreedores de cualquier naturaleza podrán hacer valer sus derechos sobre la suma depositada.
En el caso de introducirse a plaza dichos bienes, mercaderías o materias primas, abonarán los tributos, gravámenes o recargos, vigentes en el momento de su importación. El valor imponible será el que resulte de la tasación o subasta pública, certificado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 40.- No regirán para las actividades a desarrollarse en zonas francas los requisitos establecidos o que pudieren establecerse en materia de integración obligatoria de componentes nacionales a los bienes que allí se elaboren, así como cualquier otra exigencia que condicione o pudiere condicionar el ingreso o egreso de bienes en zona franca, salvo los relativos a su control.
Artículo 41.- El Ministerio de Economía y Finanzas expedirá los certificados de origen en las condiciones y formalidades que establezca el Poder Ejecutivo, sin que pueda efectuarse en dichos certificados discriminación alguna en cuanto al origen de los productos elaborados en territorio no franco.
Los tratamientos preferenciales concedidos a las exportaciones uruguayas por otros países con relación a determinados productos y en volúmenes o valores limitados, serán aprovechados con preferencia por las industrias exportadoras de dichos productos ya instaladas en la zona no franca. El Poder Ejecutivo deberá adoptar las medidas necesarias a tal propósito.
CAPITULO VII
De las sanciones y disposiciones finales
Artículo 42.- Las violaciones e infracciones de la presente ley, sus reglamentos y estipulaciones contractuales, serán sancionadas por el Poder Ejecutivo.
A)Con multa de hasta N$ 50:000.000.00 (cincuenta millones de nuevos pesos) que se reajustarán por el Indice de los Precios al Consumo establecido por la Dirección General de Estadística y Censos.B)Con prohibición de ingresos y egresos de mercaderías y/o la realización de cualquier operación en calidad de usuario por un tiempo determinado; yC)Con la pérdida de las exenciones y demás beneficios que esta ley concede. Artículo 43.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley y dispondrá las medidas necesarias a los efectos de procurar la sencillez y simplificación de todos los servicios y trámites relativos a la exportación e importación de bienes de zonas francas, adoptando aquellas que, acordes con los beneficios que esta ley concede y los controles indispensables, permitan alcanzar la mayor eficiencia y celeridad de dichas operaciones.
Artículo 44.- Declárase que las zonas francas de Colonia y Nueva Palmira, creadas por la ley 7.593, de 20 de junio de 1923, se encuentran comprendidas en las disposiciones de la presente ley.
Artículo 45.- Los actuales usuarios de las zonas francas de Colonia y Nueva Palmira quedan sometidos a las disposiciones de la presente ley.
Los que desarrollen actividades simultáneamente fuera de zonas francas dispondrán de un plazo de ciento ochenta días desde la vigencia de esta ley para adecuarse a lo previsto en el artículo 14.
Artículo 46.- El Poder Ejecutivo velará por la preservación del medio ambiente.
Artículo 47.- Prohíbese la introducción a zonas francas de armas, pólvora, municiones y demás materias destinadas a usos bélicos, como así también las declaradas contrarias a los intereses del país por el Poder Ejecutivo.
Artículo 48.- Deróganse los decretos leyes 14.498, de 19 de febrero de 1976 y 15.121, de 10 de abril de 1981, así como toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
Artículo 49.- Comuníquese, etc..
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de diciembre de 1987.
ENRIQUE E. TARIGO,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
Montevideo, 17 de diciembre de 1987.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
LUIS MOSCA.
JORGE PRESNO HARAN.
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