miércoles, 24 de junio de 2009
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Refresquemos hechos y dichos en la historia "botniana" - 24/06/2009
"Licencia social y doble estándar" ¿O doble moral?*
FABIÁN MORENO NAVARRO-ASAMBLEA CIUDADANA DE GUALEGUAYCHÚ
05-10-2007
No caben dudas de que la conducta del estado uruguayo ha sido y es violatoria del Tratado y el Estatuto del Río Uruguay. Las autorizaciones otorgadas para la instalación de plantas de producción de celulosa a la vera del Río Uruguay, sin comunicarlo previamente a la delegación argentina en la Comisión Administradora del Río Uruguay (CARU), para que dentro de los plazos allí previstos evalúe el impacto de estos proyectos, fueron manifiestamente ilegales e ilegítimas.
Génesis del conflicto
Tratándose de un curso de agua internacional, fronterizo y compartido, los estados vecinos deben evitar que el uso que hagan del mismo afecte o cause daño al otro país. Esto ha sido consagrado legislativamente por diversos tratados internacionales (Reglas de Helsinki de 1966, Convención sobre el derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación de la ONU de 1997) y especialmente por los archiconocidos Tratado y Estatuto del Río Uruguay (1975).
El autor Fabián Moreno Navarro, abogado, nacido en Buenos Aires. Actualmente vive en Gualeguaychú. Participa en la llamada Asamblea Ciudadana desde su creación en el 2003.
En el mismo sentido el Acuerdo Marco sobre medio ambiente del MERCOSUR suscripto en el año 2003 estableció el objetivo de prevenir los impactos ambientales en los estados parte, con especial referencia a las áreas fronterizas.
La pretensión de la República Oriental del Uruguay de arrogarse la facultad de decidir por si misma la instalación de estas plantas a orillas del río fronterizo no tiene ningún asidero desde el punto de vista jurídico e implica una violación flagrante de las normas aplicables al caso y un avasallamiento de la soberanía compartida sobre dicho curso de agua. Esto ha sido dicho muchas veces e integra desde hace tiempo el saber colectivo de nuestra comunidad.
Sin embargo, no siempre se ha destacado con la misma claridad el accionar abusivo e ilícito de la empresa Botnia y del estado finlandés, protagonistas principales de este amargo conflicto. A este aspecto y su vinculación con el concepto de licencia social dedicaré las líneas que siguen.
Licencia Social
Nuestra comunidad viene sosteniendo con mucha fuerza que no otorga "licencia social" a este tipo de emprendimientos sobre la cuenca del río Uruguay. Pero, ¿Qué significa exactamente este concepto?
La Licencia Social está prevista en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, DESC en su art. 1, inc. 2, donde afirma que los pueblos son libres de disponer de sus riquezas y recursos naturales sin que pueda privárseles de sus medios de subsistencia.
Es decir, la licencia social consiste en que se consulte de manera democrática la libre voluntad de un pueblo acerca de un emprendimiento que va a tener impactos en su medio como es el caso de las pasteras sobre el río Uruguay.
Esto significa que antes de decidir sobre el futuro de sus recursos naturales, las poblaciones a ser afectadas tienen que ser debidamente informadas y luego consultadas.
La denominada licencia social es un mecanismo moderno incorporado en los nuevos tratados internacionales relacionados principalmente con el cuidado del medio ambiente, que tiene por objeto solicitarle a la ciudadanía de una ciudad o región la opinión sobre la conveniencia de la realización de una determinada obra pública o privada de impacto en el medio ambiente.
Doble Estándar - Doble Moral
Mienten la empresa Botnia y los representantes del estado finlandés cuando afirman que proceden en Uruguay del mismo modo en que lo hacen en su propio territorio. Así como el vecino país incumplió su obligación de consulta a nuestro país en el marco del Estatuto del Río Uruguay; la pastera y su estado nacional, en cuanto a su relacionamiento con las comunidades potencialmente afectadas, no han cumplido con las normas que regulan los procesos de autorización de estos emprendimientos que, por su localización, son pasibles de generar consecuencias transfronterizas.
La Directiva 97/11/CE del Consejo de la Unión Europea (1997), en su artículo 7, establece para estos casos un proceso de consulta similar al previsto en el Estatuto del Río Uruguay, señalando además en su inciso 3° que: "Los Estados miembros concernidos, cada uno en la medida en que le incumba, tendrán también que: a) disponer lo necesario para que la información mencionada en los apartados 1 y 2 se ponga a disposición durante un plazo de tiempo razonable, de las autoridades mencionadas en el apartado 1 del artículo 6 y del público concernido en el territorio del Estado miembro que pueda verse afectado de forma significativa; y b) asegurar que a esas autoridades y al público concernido, se les dé oportunidad, antes de que se conceda la autorización de desarrollo del proyecto, para enviar su opinión, dentro de un plazo razonable de tiempo sobre la información suministrada a la autoridad competente en el Estado miembro en cuyo territorio vaya a llevarse a cabo el proyecto.
Un detalle no menor. Esta directiva que consagra la consulta a la población potencialmente afectada del estado vecino, establece su aplicación específica para el caso de "Plantas industriales para: a) la producción de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas similares."
No es esta la única norma internacional en la que el estado finlandés es parte que no ha sido respetada. La Convención sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo (1991) establece en su art. 2, inc. 6° que: "La Parte de origen (la que propone el proyecto), conforme a lo dispuesto en el presente Convenio brindará al público en las zonas susceptibles de ser afectadas la oportunidad de participar en los procedimientos pertinentes de evaluación del impacto medioambiental de las actividades propuestas y velará por que la oportunidad que se ofrezca al público de la Parte afectada sea equivalente a la ofrecida al público de la Parte de origen."
Esto significa que equipara los derechos de las poblaciones aledañas al proyecto, tanto sean nacionales del país en el que se pretende instalar, como del estado vecino.
En cuanto a las actividades sometidas a este régimen, como en la norma anterior, el apéndice 1, punto 13° expresamente incluye a la "Fabricación diaria de pulpa papelera y papel igual o superior a 200 toneladas métricas secas". Es sugestivo que todas estas convenciones modernas incluyan a la industria celulósica entre aquéllas que, por sus procesos contaminantes, merecen especial atención. Los llamados países del primer mundo parecen no coincidir con Botnia cuando afirma que sus actividades son inocuas.
Esta última Convención, celebrada en el seno de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, tuvo como sede, irónicamente, a la ciudad de Espoo, Finlandia. Esto no es extraño. Finlandia es reconocida internacionalmente por sus méritos en el cuidado del medio ambiente. Sin embargo sabemos por aquí que ni dicho estado ni sus empresas están dispuestos a respetar en nuestras tierras las normas que establecen para su propio territorio. En ese sentido corresponde hablar de doble estándar, o, en términos más concretos, de DOBLE MORAL.
Para Botnia y Finlandia, nuestra orilla del Río Uruguay nunca existió. No sólo no se implementó un procedimiento de información y consulta destinado a nuestra comunidad sino que ni siquiera se evaluó el efecto transfronterizo del emprendimiento. En una visión cuasi medieval, para Botnia y Finlandia el mundo se terminaba en el canal de navegación. Más allá la nada.
Concluyendo señalo que no sólo ha sido violada la soberanía nacional sobre un recurso compartido mediante la violación del Tratado y el Estatuto del Río Uruguay, sino que además, no se ha respetado el derecho de las comunidades locales a expresarse acerca del modo de vida y el modelo de desarrollo que ellas mismas han elegido. De esta manera Botnia y Finlandia han aplicado una política de doble estándar según la cual nuestra región no tiene los mismos derechos a decidir sobre la explotación de sus recursos naturales que si reconoce a los nacionales de su país.
*Licencia social y doble estándar, ¿o doble moral? es un artículo que representa la opinión de la Asamblea ciudadana de Gualeguaychú, Argentina, y no de Radio Nederland Wereldomroep
**Fabián Moreno Navarro de la Asamblea Ciudadana de Gualeguaychú, Argentina
(fuente)
"Licencia social y doble estándar" ¿O doble moral?*
FABIÁN MORENO NAVARRO-ASAMBLEA CIUDADANA DE GUALEGUAYCHÚ
05-10-2007
No caben dudas de que la conducta del estado uruguayo ha sido y es violatoria del Tratado y el Estatuto del Río Uruguay. Las autorizaciones otorgadas para la instalación de plantas de producción de celulosa a la vera del Río Uruguay, sin comunicarlo previamente a la delegación argentina en la Comisión Administradora del Río Uruguay (CARU), para que dentro de los plazos allí previstos evalúe el impacto de estos proyectos, fueron manifiestamente ilegales e ilegítimas.
Génesis del conflicto
Tratándose de un curso de agua internacional, fronterizo y compartido, los estados vecinos deben evitar que el uso que hagan del mismo afecte o cause daño al otro país. Esto ha sido consagrado legislativamente por diversos tratados internacionales (Reglas de Helsinki de 1966, Convención sobre el derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación de la ONU de 1997) y especialmente por los archiconocidos Tratado y Estatuto del Río Uruguay (1975).
El autor Fabián Moreno Navarro, abogado, nacido en Buenos Aires. Actualmente vive en Gualeguaychú. Participa en la llamada Asamblea Ciudadana desde su creación en el 2003.
En el mismo sentido el Acuerdo Marco sobre medio ambiente del MERCOSUR suscripto en el año 2003 estableció el objetivo de prevenir los impactos ambientales en los estados parte, con especial referencia a las áreas fronterizas.
La pretensión de la República Oriental del Uruguay de arrogarse la facultad de decidir por si misma la instalación de estas plantas a orillas del río fronterizo no tiene ningún asidero desde el punto de vista jurídico e implica una violación flagrante de las normas aplicables al caso y un avasallamiento de la soberanía compartida sobre dicho curso de agua. Esto ha sido dicho muchas veces e integra desde hace tiempo el saber colectivo de nuestra comunidad.
Sin embargo, no siempre se ha destacado con la misma claridad el accionar abusivo e ilícito de la empresa Botnia y del estado finlandés, protagonistas principales de este amargo conflicto. A este aspecto y su vinculación con el concepto de licencia social dedicaré las líneas que siguen.
Licencia Social
Nuestra comunidad viene sosteniendo con mucha fuerza que no otorga "licencia social" a este tipo de emprendimientos sobre la cuenca del río Uruguay. Pero, ¿Qué significa exactamente este concepto?
La Licencia Social está prevista en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, DESC en su art. 1, inc. 2, donde afirma que los pueblos son libres de disponer de sus riquezas y recursos naturales sin que pueda privárseles de sus medios de subsistencia.
Es decir, la licencia social consiste en que se consulte de manera democrática la libre voluntad de un pueblo acerca de un emprendimiento que va a tener impactos en su medio como es el caso de las pasteras sobre el río Uruguay.
Esto significa que antes de decidir sobre el futuro de sus recursos naturales, las poblaciones a ser afectadas tienen que ser debidamente informadas y luego consultadas.
La denominada licencia social es un mecanismo moderno incorporado en los nuevos tratados internacionales relacionados principalmente con el cuidado del medio ambiente, que tiene por objeto solicitarle a la ciudadanía de una ciudad o región la opinión sobre la conveniencia de la realización de una determinada obra pública o privada de impacto en el medio ambiente.
Doble Estándar - Doble Moral
Mienten la empresa Botnia y los representantes del estado finlandés cuando afirman que proceden en Uruguay del mismo modo en que lo hacen en su propio territorio. Así como el vecino país incumplió su obligación de consulta a nuestro país en el marco del Estatuto del Río Uruguay; la pastera y su estado nacional, en cuanto a su relacionamiento con las comunidades potencialmente afectadas, no han cumplido con las normas que regulan los procesos de autorización de estos emprendimientos que, por su localización, son pasibles de generar consecuencias transfronterizas.
La Directiva 97/11/CE del Consejo de la Unión Europea (1997), en su artículo 7, establece para estos casos un proceso de consulta similar al previsto en el Estatuto del Río Uruguay, señalando además en su inciso 3° que: "Los Estados miembros concernidos, cada uno en la medida en que le incumba, tendrán también que: a) disponer lo necesario para que la información mencionada en los apartados 1 y 2 se ponga a disposición durante un plazo de tiempo razonable, de las autoridades mencionadas en el apartado 1 del artículo 6 y del público concernido en el territorio del Estado miembro que pueda verse afectado de forma significativa; y b) asegurar que a esas autoridades y al público concernido, se les dé oportunidad, antes de que se conceda la autorización de desarrollo del proyecto, para enviar su opinión, dentro de un plazo razonable de tiempo sobre la información suministrada a la autoridad competente en el Estado miembro en cuyo territorio vaya a llevarse a cabo el proyecto.
Un detalle no menor. Esta directiva que consagra la consulta a la población potencialmente afectada del estado vecino, establece su aplicación específica para el caso de "Plantas industriales para: a) la producción de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas similares."
No es esta la única norma internacional en la que el estado finlandés es parte que no ha sido respetada. La Convención sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo (1991) establece en su art. 2, inc. 6° que: "La Parte de origen (la que propone el proyecto), conforme a lo dispuesto en el presente Convenio brindará al público en las zonas susceptibles de ser afectadas la oportunidad de participar en los procedimientos pertinentes de evaluación del impacto medioambiental de las actividades propuestas y velará por que la oportunidad que se ofrezca al público de la Parte afectada sea equivalente a la ofrecida al público de la Parte de origen."
Esto significa que equipara los derechos de las poblaciones aledañas al proyecto, tanto sean nacionales del país en el que se pretende instalar, como del estado vecino.
En cuanto a las actividades sometidas a este régimen, como en la norma anterior, el apéndice 1, punto 13° expresamente incluye a la "Fabricación diaria de pulpa papelera y papel igual o superior a 200 toneladas métricas secas". Es sugestivo que todas estas convenciones modernas incluyan a la industria celulósica entre aquéllas que, por sus procesos contaminantes, merecen especial atención. Los llamados países del primer mundo parecen no coincidir con Botnia cuando afirma que sus actividades son inocuas.
Esta última Convención, celebrada en el seno de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, tuvo como sede, irónicamente, a la ciudad de Espoo, Finlandia. Esto no es extraño. Finlandia es reconocida internacionalmente por sus méritos en el cuidado del medio ambiente. Sin embargo sabemos por aquí que ni dicho estado ni sus empresas están dispuestos a respetar en nuestras tierras las normas que establecen para su propio territorio. En ese sentido corresponde hablar de doble estándar, o, en términos más concretos, de DOBLE MORAL.
Para Botnia y Finlandia, nuestra orilla del Río Uruguay nunca existió. No sólo no se implementó un procedimiento de información y consulta destinado a nuestra comunidad sino que ni siquiera se evaluó el efecto transfronterizo del emprendimiento. En una visión cuasi medieval, para Botnia y Finlandia el mundo se terminaba en el canal de navegación. Más allá la nada.
Concluyendo señalo que no sólo ha sido violada la soberanía nacional sobre un recurso compartido mediante la violación del Tratado y el Estatuto del Río Uruguay, sino que además, no se ha respetado el derecho de las comunidades locales a expresarse acerca del modo de vida y el modelo de desarrollo que ellas mismas han elegido. De esta manera Botnia y Finlandia han aplicado una política de doble estándar según la cual nuestra región no tiene los mismos derechos a decidir sobre la explotación de sus recursos naturales que si reconoce a los nacionales de su país.
*Licencia social y doble estándar, ¿o doble moral? es un artículo que representa la opinión de la Asamblea ciudadana de Gualeguaychú, Argentina, y no de Radio Nederland Wereldomroep
**Fabián Moreno Navarro de la Asamblea Ciudadana de Gualeguaychú, Argentina
(fuente)
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